Fecha del Acuerdo: 10/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 367

                                                                                 

Autos: “P., M. D P. C/ P., C. M. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91381-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M.  P.C/ P., C.M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91381-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29-08-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida y fundada en soporte papel a fs. 204/206 contra la sentencia electrónica del 18/6/2019?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL  LETTIERI  DIJO:

1. La sentencia electrónica del 18/6/2019 estableció como cuota alimentaria a cargo de C.M.P  a favor de su hijo menor L.P.P. la suma de pesos que se corresponda con el 24,21% de su sueldo básico como empleado del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la interposición de la demanda (v. p. 1 de la parte dispositiva de aquélla).

Esa decisión es apelada por el demandado a fs. 204/206, pretendiendo -por los motivos que allí expone- que esa cuota sea reducida.

 

2. Propongo que el recurso no sea admitido.

Es que al presentarse a la audiencia a f. 28 del 10/9/2018, el accionado ofreció en concepto de cuota de alimentos la suma de $4000, más $1706,41 por gasto de jardín de infantes, más la obra social AMEBA por la suma de $1072,59 más $763 de coseguro, además del gasto de niñera, a través de trámite a gestionar por ante su empleadora, surgiendo del escrito de contestación de demanda de fs. 44/49 -del 7/9/2018, según cargo judicial de f. 49- que esa cobertura de cuidado del niño denominado “Guardería” ascendía a la suma de $3000 (v. f. 46 párrafo segundo).

A su vez, del recibo de f. 35  surge que su sueldo básico de agosto de 2018, a percibir, como es sabido, en septiembre de ese año, era de $28.554,26, por lo que aplicando a ese sueldo básico el porcentaje del 24,21%, fijado en sentencia, se obtiene una cuota de $6912,9836.

Es decir, nada más con las sumas ofrecidas de $4000 en dinero más los $3000 a tramitar para gastos de guardería, ya queda cubierto el porcentaje fijado en sentencia; sin sumar la cobertura de gastos de educación y obra social, que, obviamente, redundan en el ofrecimiento de una cuota aún mayor.

Así las cosas, en la medida que del expediente surge que permanecen inalteradas las circunstancias de esa época en cuanto al régimen de cuidado y comunicación del niño, sus necesidades y el empleo de su progenitor, como se desprende de fs. 44/49 y 204/206, no se advierte por qué habría de establecerse una cuota inferior a la fijada en sentencia y a la ofrecida por el mismo accionado oportunamente (arg. arts. 2 y 659 Cód. Civ. y Com., 384 y 641 Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación deducida y fundada en soporte papel a fs. 204/206 contra la sentencia electrónica del 18/6/2019, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.        

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JEUZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación deducida y fundada en soporte papel a fs. 204/206 contra la sentencia electrónica del 18/6/2019, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución de honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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