Fecha del Acuerdo: 3/9/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 327

                                                                                 

Autos: “A., P. M.  C/ S., M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

Expte.: -91396-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “A., P. M.  C/ S., M.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -91396-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fecha 12/8/19 contra la resolución de fs. 9/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

El domicilio de la sedicente víctima, calle San Martín 906 de la localidad de Casbas, está dentro de la competencia territorial del Juzgado de Familia y de una materia que a éste incumbe (arg. art. 827.u, del Cód. Proc,  arg. arts. 22.a y b, 52 quinquie, de la ley 5827 y sus modificatorias).

Con arreglo a lo normado por el artículo 828 del Cód. Proc., toda persona que peticione por cualquiera de los supuestos enumerados en el artículo precedente -recién citado- debe presentarse ante al Juez de Familia que corresponda, salvo que optare hacerlo antes los Juzgados de Paz.

Por consecuencia, como en este caso el interesado no ha optado por presentarse ante dicho Juzgado sino ante el de Familia correspondiente a este Departamento Judicial, éste es el competente para conocer del caso de violencia familiar que se ha iniciado.

Corresponde entonces, hacer lugar a la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 12 de agosto de 2019 y revocar la resolución apelada, declarando competente para conocer de este asunto al Juzgado de Familia donde fue originariamente presentado (arg. art. 11 del Cód. Proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde  hacer lugar a la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 12 de agosto de 2019 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, declarando competente para conocer de este asunto al Juzgado de Familia donde fue originariamente presentado (arg. art. 11 del Cód. Proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación interpuesta con el escrito electrónico del 12 de agosto de 2019 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, declarando competente para conocer de este asunto al Juzgado de Familia.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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