Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 50- / Registro: 289
Autos: “VOLPE, SERGIO ARIEL C/ VALENT, GUILLERMO ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -91340-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de agosto de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “VOLPE, SERGIO ARIEL C/ VALENT, GUILLERMO ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91340-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/8/19, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 20 vta. IV contra la resolución del 11/6/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Para argumentar ad hominem, supongamos que el art. 70 CPCC fuera aplicable, pese a las reglas específicas previstas para el juicio ejecutivo (ver v.gr. arts. 537 y 556 cód. proc.).
Desde ese enfoque, para conducir a la exención de costas el allanamiento debió ser real, incondicional, oportuno, total y efectivo (art. 70 último párrafo cód. proc.); además, quien se allanó no debía estar en mora ni debió haber dado motivo a la reclamación judicial (art. 70.1 cód. proc.).
En primer lugar, en el caso el allanamiento no fue estrictamente efectivo, porque no fue acompañado del pago sino de la solicitud de apertura de cuenta para hacer más tarde el pago (arg. art.307 último párrafo cód. proc.; ver escrito electrónico del 24/4/2019). Es más, s.e. u o. al día de hoy ese pago no surge de las constancias en papel y electrónicas (MEV) de la causa.
Y en segundo lugar, no está acreditado que la mora no se hubiera producido o que el ejecutado no hubiera dado motivo para ser demandado: todo lo más quedó enhiesta la versión del ejecutante en el sentido que la deuda venció y que sus reclamos extrajudiciales fueron vanos (f. 11/vta. ap. III), ante lo cual el ejecutado sólo atinó a explicar su visión en torno a la causa de la obligación (ver escrito electrónico del 24/4/2019; art. 540 párrafo 3° cód. proc.).
Por lo tanto, dentro del espacio del art. 70 CPCC invocado por el apelante, no se ha evidenciado que haya margen para imponer las costas por su orden (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 20 vta. IV contra la resolución del 11/6/2019, con costas al apelante infructuoso (art. 556 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de f. 20 vta. IV contra la resolución del 11/6/2019, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.