Fecha del Acuerdo: 17/7/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 272

                                                                                 

Autos: “S., E. A.  C/ R., M. Y. G. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

Expte.: -91317-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de julio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “S., E. A.  C/ R.,M. Y. G. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -91317-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15-07-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 23-05-2019 contra el punto II de la resolución del 16-05-2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

En cuanto a la cuestión planteada, no se observa una evidente o manifiesta colisión de intereses que impida a la madre representar a su hijo en este juicio, con arreglo a lo normado por los artículos 358, 646. f y arg. art. 641. D y e, del Código Civil y Comercial.

Es que en línea con la prueba biológica preconstituida (fs. 7/14) y más allá de la fuerza probatoria que corresponde adjudicarle, no se percibe que haya de momento elementos para creer que al niño y a la madre no les interese en común determinar la verdadera filiación paternal de aquél, que acaso no sea la oportunamente reconocida por el demandante (fs. 36).

Esto así, sin perjuicio de la actuación que corresponde al ministerio pupilar (arg. art.103.a y art. 103.b.i del Código Civil y Comercial) y de la necesaria designación oficiosa de un abogado/a del niño (art. 706 del Código Civil y Comercial; art. 27.c de la ley 26.061; ley 14.568).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar la apelación  electrónica de fecha 23-05-2019 contra el punto II de la resolución del 16-05-2019.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la   apelación  electrónica de fecha 23-05-2019 contra el punto II de la resolución del 16-05-2019.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

 

 

 

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