Fecha del Acuerdo: 11/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 205

                                                                                 

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”Y., M. G. C/O., D. A.S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”"

Expte.: -91253-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS:”Y., M. G.C/O., D. A.S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”" (expte. nro. -91253-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-06-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la queja ?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

1- Se trata de una deuda dineraria por alimentos, emergente de sentencia firme.

Una vez trabado el embargo sobre los haberes del deudor, lo que sigue es, a pedido del acreedor,  la citación para oponer las excepciones del art. 504 CPCC (lo que sería una “citación de venta” si lo embargado hubiera sido algún bien susceptible de ser subastado, art. 503 cód. proc.).

Si no se opusieren o si se rechazaren esas excepciones y firme la resolución que entonces mandare continuar la ejecución, debería procederse como lo señala el art. 557 CPCC por aplicación del art. 508 CPCC.

2- El pedido del 8/3/2019 pm (f. 3),  interpretado con el alcance recién indicado en el párrafo 2° del considerando anterior, no es igual que el pedido de embargo del 19/12/2018 (f. 1),  ni pudo ser lógicamente respondido con una  resolución anterior a él (la del 1/2/2019, f. 2) a la que indebidamente se remite con la providencia del 15/3/2019 (f. 4).

Vale decir que la providencia apelada a f. 5 (me refiero a la del 15/3/2019, de f. 4)  no es una reiteración de la resolución del 1/2/2019 de f. 2, sino una mala remisión a ésta; mala remisión que, además, deja sin respuesta adecuada al pedido del 8/3/2019 pm de f. 3 que, repito,  no es igual al pedido del 19/12/2018.

3- Concluyo:

a-  que la apelación de f. 5 del 14/5/2019 pm  -aunque indebidamente mantenida en el mismo acto de su  introducción, ya que no fue subsidiaria de ninguna reposición, arts. 241, 245 y 248 cód. proc.-,  ha sido mal denegada (art. 242.3 cód. proc.);

b-  y que,   haciendo que la queja funcione como resolutiva (arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.; ABBATE, Carolina y SAXER, Andrea “Una queja… ¿resolutiva?”, en Nuevas herramientas procesales – III, Director Jorge W. Peyrano – Coordinadora Amalia Fernández Balbis, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 329; PAULETTI, Ana Clara y FERNÁNDEZ BALBIS, Amalia “Recurso de queja resolutiva”, en Nuevas herramientas procesales – III, Director Jorge W. Peyrano – Coordinadora Amalia Fernández Balbis, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 339),  la apelación mal denegada también es fundada.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde:

a- considerar mal denegada la apelación del 14/5/2019 pm contra la resolución del 15/3/2019;

b- dejar sin efecto la resolución del 15/3/2019 y encomendar al juzgado que provea conforme a derecho el escrito del 8/3/2019 pm.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a-  Considerar mal denegada la apelación del 14/5/2019 pm contra la resolución del 15/3/2019;

b- Dejar sin efecto la resolución del 15/3/2019 y encomendar al juzgado que provea conforme a derecho el escrito del 8/3/2019 pm.

Registrese. Póngase en conocimiento del Juzgado de Familia n° 1 mediante copia certificada de la presente. Notifíquese según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

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