Fecha del Acuerdo: 11/6/19

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireax

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 203

                                                                                 

Autos: “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -91191-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once días del mes de junio de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMILLO, JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91191-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13-05-2019 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  electrónica de fecha 27-02-2019, contra la resolución del 20-02-2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

El apoderado de Carlos Alberto Camillo, Ana María Camillo, Miguel Angel Camillo y Nelly Haydee Camillo, dedujo apelación contra la resolución del 20 de febrero de 2019.

Los agravios tendientes a que se revoque y deje sin efecto la multa impuesta y la remoción del cargo de administradoras de Nelly Haydee Camillo y Ana Maria Camillo, se fundan en que se ha negado a la realización de la rendición de cuentas solicitada, cuando de las constancias del expediente es palmario que se cumplió con lo requerido, así como en que la causa alegada para justificar la remoción es inexistente (v. II del escrito del 12 de marzo de 2019.

En lo que interesa, sostiene que el 21 de agosto de 2018 se presentó  como gestor en los términos del artículo 48 del Cód. Proc., y entre otras cosas rindió cuentas. Tal presentación pude consultarse en el sistema Augusta y está acompañado con un archivo que contiene un listado con indicación de fecha, proveedor, factura e importe. Con la aclaración de ser solicitada se presentaría en setenta y dos horas la documentación respectiva.

Sin embargo, la actuación como gestor, no fue convalidada por el juez, que la declaró inadmisible con su resolución del 6 de septiembre de 2018. Por manera que no se sustanció. Aunque le siguió un escrito por el cual Mario Camillo solicitaba la aplicación del apercibimiento del 8 de agosto de 2018, la remoción de las administradoras con más la multa de un jus, y se postulaba como administrador en su lugar (v. registro del 23 de agosto de 2018).

Aquella decisión fue apelada, pero el recurso no fue concedido (v. resolución 20 de febrero de 2019). Deduciéndose queja ante esta alzada que fue desestimada (v. causa 91131, sent. del 19/03/2019, ‘Recurso de queja en autos: ‘Camillo, José s/ sucesión ab intestato’, L. 50, Reg. 59).

No obstante, el 8 de noviembre de 2018, se apuntó otro escrito, esta vez por los propios interesados, ratificando y transcribiendo el anterior (fs. 215/126vta.). Así como recusando al juez. Recusación que fue desestimada (v. resolución del 28 de noviembre de 2019).

No se encuentran registros que ese documento, donde se decía rendir cuentas haya sido sustanciado. Pero le sucedió un nuevo pedido de Mario Camillo -del 18 de diciembre de 2018-  donde, sin referencia alguna a la presentación recién mencionada, solicitó se proveyera aquel del 23 de agosto de 2018 haciéndose lugar al apercibimiento pedido entonces, removiéndose del cargo a las administradoras designadas, con más la multa de un jus y designándoselo a él en ese desempeño.

En su resolución del 20 de febrero de 2019, blanco del recurso, el juez no hizo mención alguna a aquel escrito del 8 de noviembre de 2018 (fs. 215/216vta.).

Pues luego de recordar los plazos para la rendición de cuentas indicados en la resolución de designación de las administradoras, la intimación del 8 de agosto de 2018 para que en cinco días de notificadas rindieran cuentas y que la misma se encuentra notificada mediante cédula del nueve de agosto de 2018, sin que a la fecha de tal pronunciamiento la rendición se hubiera producido, ordena la remoción y aplica la multa.

En el camino quedó aquella presentación del 8 de noviembre de 2018, donde había sido presentada una rendición de cuentas. Que podría haber sido objeto de análisis y crítica, para apreciar si había sido o no completa, o para exigir  el respaldo documental o  descartarla como rendición válida. Pero no ignorada en la instancia anterior, que es el campo donde debió abrirse el debate al respecto, antes que en esta instancia (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

Con esa falta, la resolución apelada quedó infundada, al prescindir de un acto procesal cumplido con anterioridad a la decisión y que pudo tener influencia sobre ella (arg. art. 163 inc. 6, primer párrafo, del Cód. Proc.).

Por ello, corresponde –con el alcance que resulta de los argumentos desarrollados– hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas al apelado vencido (arg- art. 69 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde  estimar el recurso y revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas al apelado vencido (arg- art. 69 del Cód. Proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso y revocar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas al apelado vencido (arg- art. 69 del Cód. Proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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