Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
Libro: 43 – / Registro: 128
Autos: “S., P. N. C/ F., J. O. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -88097-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., P. N. C/ F., J. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88097-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 56, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 45?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- A fs. 41 vta. fue homologado un acuerdo de alimentos, con costas al alimentante y con regulación de honorarios por la labor profesional de los abogados de las partes y del asesor de incapaces ad hoc.
A f. 45 el alimentante apeló los honorarios regulados, por altos.
2- La abogada de la actora se desempeñó como patrocinante, pero fue requerida su intervención en calidad de defensora ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver f. 3).
Entonces, ¿quién debe pagar esos honorarios? ¿por qué monto?
Responder esas preguntas es pertinente, porque:
a- si no debieran ser pagados por el alimentante condenado en costas, sería inadmisible por falta de gravamen la apelación por altos de f. 45 (arg. a símili art. 242.3 cód. proc.);
b- si debieran ser pagados por el alimentante condenado en costas, para determinar si su apelación es o no fundada debería confrontarse el honorario regulado en primera instancia con el que debería ser regulado conforme a derecho.
3- Según lo reglado en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-, ratificado por el contenido de la motivación del Ac. 2341/89 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires -en adelante, SCBA-, la remuneración de los defensores ad hoc se determina caso por caso “…con cargo al Presupuesto del Poder Judicial,…” (sic).
Los defensores oficiales de la cabecera departamental por su función permanente cobran mes a mes sueldo del Estado, pero, como no llegan a desempeñarse ante la justicia de paz letrada, entonces la ley 5827 prevé la designación de defensores oficiales ad hoc, cuya tarea también es remunerada por el Estado, pero no mes a mes, sino caso por caso.
Para dar mayor hermeticidad al paralelismo, se hace notar que, aunque la labor de los defensores ad hoc no sea permanente, mientras dura está sometida a la superintendencia de la Procuración General de la SCBA (art. 92 LOPJ, texto según ley 10612).
4- Pero, ese compromiso estatal, ¿libera al condenado en costas?, ¿libera al litigante beneficiario del trabajo profesional del defensor ad hoc?
Dicho de otro modo, junto a la obligación pecuniaria asumida por el Estado ante el defensor ad hoc según lo establecido en el art. 91 LOPJ y el Ac. 2341/89 SCBA, ¿coexisten ante el defensor ad hoc la obligación de su asistido y de su adversario condenado en costas?
Se nos ocurren dos respuestas posibles:
4.1. Obligaciones concurrentes a favor del defensor ad hoc.
Ni del art. 91 LOPJ ni del Ac. 2341/89 SCBA parece surgir nítidamente que, porque el Estado deba, los otros sujetos no deban también, aunque por otras causas lícitas de deber (arts. 499, 502 y concs. cód. civ.). Sin una norma jurídica que válida y expresamente liberase a los restantes posibles obligados, no sería posible “quitar” esos otros obligados al abogado acreedor de los honorarios (art. 19 Const.Nac.), a menos que -claro- éste voluntariamente remitiera las deudas de esos otros obligados (art. 876 y concs. cód. civ.).
Se trataría entonces de tres obligaciones concurrentes a favor del defensor ad hoc, respectivamente a cargo:
a- de la persona asistida, con causa en la prestación profesional a su favor (arg. arts. 1627 cód. civ. y 58 d-ley 8904/77);
b- del adversario de su asistida, con causa en la condena en costas (como en el caso, el alimentante demandado; arg. arts. 77 cód. proc. y 58 d-ley 8904/77);
c- del Estado, con causa en la ley que así lo prevé como consecuencia de la designación como defensor ad hoc.
Con esas causas diferentes, esas tres obligaciones serían conexas parcialmente en y por el objeto -suma de dinero que cuantifica los honorarios devengados-, pues la obligación del Estado se fijaría en función de los parámetros del Ac. 2341/89 SCBA (entre 4 y 6 jus), mientras que las de los otros dos sujetos se determinarían de acuerdo a lo establecido en el d-ley 8904/77.
Cabría aclarar que la obligación a cargo de la persona asistida por el defensor ad hoc podría tener una exigibilidad diferente, pues, si contara con beneficio de litigar sin gastos, estaría sujeta a la condición suspensiva de que mejorare de fortuna (art. 545 cód. civ.).
Con este enfoque, podrían suscitarse, acaso entre otras, las siguientes alternativas:
a- si el Estado pagara la remuneración del defensor ad hoc fijada judicialmente a su cargo dentro de los límites del Ac. 2341/89 SCBA, podría requerir el reintegro v.gr. a su co-obligado condenado en costas (v.gr. art. 768.2 cód. civ.), pero no al revés, es decir, el condenado en costas, en tanto “obligado último”, no podría reclamar nada de regreso al Estado (art. 689.2 cód. civ.; art. 77 cód. proc.);
b- si el defensor ad hoc cobrara del condenado en costas los honorarios regulados según el d-ley 8904/77 y ese importe fuera mayor que el máximo posible según el Ac. 2341/89 SCBA, entonces no podría reclamarle al Estado el pago de esta última cantidad;
c- si el defensor ad hoc cobrara del Estado la remuneración fijada judicialmente a su cargo dentro de los límites del Ac. 2341/89 SCBA y ese importe fuera menor que los honorarios regulados según el d-ley 8904/77, entonces podría pretender cobrar del condenado en costas sólo la diferencia entre ambas cantidades, porque no podría cobrar dos veces en la medida de aquella primera cantidad; cabría agregar que, en la medida de la cantidad pagada por el Estado al defensor ad hoc, el condenado en costas es deudor del Estado, quien podría reclamarle el reembolso.
4.2. Créditos a favor de diferentes acreedores y a cargo de diferentes deudores.
Desde esta visión, el panorama exhibiría lo siguiente:
a- Por un lado, el Estado sería el único deudor de la remuneración del defensor ad hoc, establecida dentro de los límites del Ac. 2341/89 SCBA: así como aquél le paga sueldo mensual a los defensores oficiales de la cabecera departamental, a los sorteados en la justicia de paz letrada les pagaría una retribución puntual, como si fuera un sueldo pero fraccionado caso por caso. A esa medida, a la del Ac. 2341/89 SCBA, quedaría limitado el derecho del funcionario ad hoc para percibir honorarios y sólo del Estado.
b- Por otro lado, la persona asistida por el abogado designado como defensor ad hoc, y su adversario condenado en costas, le deberían al Estado el importe de los honorarios devengados por el funcionario ad hoc y regulados según la ley arancelaria, así como las partes de un proceso en la cabecera departamental le deben al Estado los honorarios devengados por y regulados a los defensores oficiales permanentes (arg. a simili arts. 7 párrafo 2° y 8, ley 12061; art. 171 Const. Pcia.Bs.As.).
Es decir que podría existir una diferencia entre el monto de la remuneración pagada por el Estado y con destino al bolsillo del funcionario ad hoc -fijado según el Ac. 2341/89 SCBA- y el monto del honorario a cargo de las partes del proceso y con destino al patrimonio del Estado -determinable según el d-ley 8904/77-, y, si aquel monto fuera menor que éste, esa diferencia redundaría en beneficio neto del Estado.
5- Si solamente se fijaran los honorarios del defensor ad hoc dentro de los parámetros del Ac. 2341/89 SCBA, se produciría una asimetría inequitativa que favorecería fortuitamente al condenado en costas: mientras que en un juicio en el que su adversario contáse con una asistencia jurídica común y corriente -es decir, abogado patrocinante o apoderado, pero no defensor ad hoc-, debería pagar honorarios según el d-ley 8904/77, mas, en un proceso con defensor ad hoc debería pagar casi seguramente menos -sólo hasta 6 jus-, cuando en todo caso esta cortapisa -acaso como “honorario de sostén”, para alentar la aceptación de las funciones ad hoc allí donde no llegan los defensores oficiales de la cabecera departamental- sólo parece aplicable cuando se trata de la obligación a cargo del Estado, sea concurrente o sea única -ver supra 4.1. y 4.2., respectivamente- (art. 34.4 cód. proc.).
6- Más allá del destino de los honorarios que deben regularse por la labor de la defensora oficial ad hoc en virtud del d-ley 8904/77 (o sea, o el bolsillo de la defensora ad hoc -ver 4.1.- o el patrimonio del Estado -ver 4.2.-; extremo que excede ahora el poder de decision de esta cámara, arts. 34.4 y 266 cód. proc.), lo cierto es que en ambos supuestos el condenado en costas es obligado al pago de ellos, con lo cual la regulación de f. 41 le provoca gravamen y, entonces, es admisible su apelación de f. 45, restando determinar si es fundada.
7- ¿Son altos los honorarios regulados por la labor de la defensora ad hoc, en virtud del d-ley 8904/77?
Para responder la pregunta, haré el mismo desarrollo que en “”Nuñez, Maite Sara c/ Mariani, Oscar Alfredo s/ Alimentos ” (sent. del 20/4/2012, lib. 43, reg. 115), veamos.
En el supuesto caso de que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.
Ahora bien, lo mas parecido a un arreglo extrajudicial es un arreglo judicial inmediatamente luego de la demanda: de no ser por ésta, sería la misma situación. O sea, entre un arreglo extrajudicial y un arreglo judicial sólo con demanda interpuesta, la única diferencia manifiestamente visible de labor profesional es la demanda.
A medida que el acuerdo judicial se retrasare -como si se lograra inmediatamente antes del momento en que correspondiere dictar sentencia -, se habría realizado, más tarea judicial.
Eso quiere decir que la retribución justa cuando media un acuerdo judicial podría comenzar a buscarse en base a dos pautas:
a- el acuerdo en sí mismo, que de por sí “ahorra” la labor profesional futura;
b- la tarea profesional anterior al acuerdo, no “ahorrada” por el acuerdo.
Esas dos ideas deberían desembocar concretamente en un honorario que, como principio, no podría ser inferior al mínimo del art. 9.II.10 (porque siempre al menos habría algo más: normalmente, la demanda), pero tampoco superior al máximo que hubiera correspondido en caso de proceso íntegramente realizado, es decir, de proceso no “truncado anormalmente” por el acuerdo.
Para graduar entre ambos extremos, deberán tenerse presente los factores previstos en el art. 16 del d-ley 8904/77.
En este marco, en la especie, tomando en cuenta que además del acuerdo alcanzado (f. 35), la defensora ad hoc hizo los trámites para la iniciación del proceso -alimentos-, diligenció oficio al Banco Provincia para la apertura de un cuenta judicial (fs. 25/28), y se encargó de diligenciar la notificación al accionado (fs. 24/vta.), ello amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77). Entonces, si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar la defensora ad hoc como patrocinante (art. 14 dec-ley 8904/77), y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial por las labores “complementarias” (trámites de iniciación, notificación al demandado y diligenciamiento oficio al Banco; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77; v. fallo citado).
Así, la cuenta sería: base x 15% x 90% x 50% + (30% de lo anterior), lo que arroja la suma final de $ 1685 (art. 39 d-ley cit.).
8- También son altos los honorarios regulados a favor del abogado del condenado en costas, cuya única labor relevante ha sido participar en el acuerdo de f. 35.
Entonces, base x 15% x 90% x 50%, el honorario asignable llega a $ 1.296 (servatis servandis, arts. cits. supra).
9- Al menos ante la eventualidad de que el Estado pudiera procurar reembolsar el importe de lo que le pagara al asesor de incapaces ad hoc (mutatis mutandis, ver lo expuesto en 4-), asiste gravamen al condenado en costas para apelar por altos los honorarios que le fueron fijados a aquél.
Y bien, el honorario del asesor de incapaces ad hoc, fijado en el mínimo legal de 4 Jus (art. 1 Ac. 2341/89, tex.seg. Ac. 3391 SCBA), evidentemente no es en sí mismo alto y, en todo caso, no se indica ni se advierte por qué debiera ser fijado por debajo de ese mínimo (art. 1627 cód. civ. y art. 34.4 cód. proc.).
10- Pero, ¿son altos los honorarios regulados por la labor de la defensora ad hoc, a cargo del Estado -como obligado concurrente o único, ver supra 4.1. y 4.2. respectivamente- y en el marco del Ac. 2341/89 SCBA?
No ha mediado apelación por altos del Estado, razón por la cual la cuestión escapa por el momento al poder de decisión de la cámara (ver fs. 52/vta. y 53/54; art. 34.4 cód. proc.).
Atento lo resuelto a fs. 52/vta. y lo manifestado por la Defensoría General departamental a fs. 53/54, corresponde informar a sus efectos a la Procuración General de la SCBA, oficiándose con copias de esas piezas, de la regulación de honorarios de fs. 41/vta. y de la presente resolución.
11- Como corolario de todo el desarrollo anterior, como respuesta a la apelación de f. 45, juzgo que:
11.1. es fundada la apelación contra los honorarios por la tarea de la defensora ad hoc, en tanto a cargo del alimentante condenado en costas, correspondiendo su reducción a la cantidad de $ 1.685;
11.2. es fundada la apelación contra los honorarios establecidos a favor del abogado del recurrente, los que se limitan a la cantidad de $ 1.296;
11.3. es infundada la apelación de f. 45 contra los honorarios del asesor de incapaces ad hoc;
11.4. corresponde oficiar como se señala en el último párrafo del considerando 10.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
1. Reducir los honorarios de la abogada Silvia E. Gómez, defensora ad hoc, a la suma de $1.685;
2. Reducir los honorarios del abogado Roberto E. Bigliani a la suma de $ 1.296.
3. Confirmar los honorarios del abogado Franco D. Uriarte Prieto, asesor ad hoc.
4. Oficiar como se indica en el último párrafo del considerando 10 del voto emitido en primer término con respecto a la cuestión anterior.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Reducir los honorarios de la abogada Silvia E. Gómez, defensora ad hoc, a la suma de $1.685;
2. Reducir los honorarios del abogado Roberto E. Bigliani a la suma de $ 1.296.
3. Confirmar los honorarios del abogado Franco D. Uriarte Prieto, asesor ad hoc.
4. Oficiar como se indica en el último párrafo del considerando 10 del voto emitido en primer término respecto de la cuestión inicial.
Regístrese. Ofíciese: a) a la Suprema Corte de Justicia Provincial con copias certificadas por secretaría de las fs. 50 y 51 y de esta sentencia; b) a la Procuración General de la SCBA con las copias aludidas en el p. 11.4 supra. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77).
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría