fecha de acuerdo: 10-05-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 147

                                                                    

Autos: “D, MV  C/  U, WN  S/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -91194-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de mayo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “D, MV  C/  U, WN  S/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91194-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/5/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 150/153 contra la resolución del 17/12/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

Para determinar el monto de la cuota alimentaria, la propuesta de la abogada A fue el 17% del “haber real”  percibido por el demandado, más la asignación familiar más la obra social (ver f. 57).

Pero, ¿qué consideró “haber real”? El resultante del recibo de f. 21, por $ 25.197,09. Nótese que esos $ 25.197,09 efectivamente eran nutridos por el rubro “ASIG. POR HIJO”.

Ahora bien, si el demandado prestó “absoluta conformidad” a la propuesta de A (ver f. 67.II), entonces aceptó pagar la asignación familiar y, encima, un 17% de ella en tanto integrante –bajo el rótulo “ASIG. POR HIJO”-  del “haber real” en el sentido propuesto por dicha abogada. No hay -en sentido figurado- “doble imposición” como se expone en los agravios, sino que hubo voluntaria aceptación de una modalidad matemática para llegar al monto de la cuota alimentaria (art. 34.4 cód. proc.).

En todo caso, para procurar imponer otro temperamento, más conceptual que matemático,   debería el accionado plantear un incidente de reducción de cuota (art. 647 cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 150/153 contra la resolución del 17/12/2018, con costas al apelante infructuoso (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 150/153 contra la resolución del 17/12/2018, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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