fecha de acuerdo: 30-04-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 133

                                                                    

Autos: “PS, AI C/ A, RC S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

Expte.: -91184-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PS, AI C/ A, RC S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -91184-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria electrónica del 12/2/2019 contra la resolución electrónica del 6/2/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Se trata del cuidado personal de una niña de 6 años.

Una tutela judicial efectiva proporcionada a partes iguales,  exige o cuanto menos tolera la chance de que ambos progenitores puedan canalizar sus pretensiones sobre esa materia en el mismo proceso (art. 706 CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.5.a, 34.5.c y  34.5.e cód. proc.).

Por otro lado, la pretensión el padre debió tramitar a través de proceso sumario (art. 320.2.n cód. proc.). Por más pretensión incidental que conceptualmente sea (ver f. 26 vta. párrafo 1°), sólo debió dársele trámite conforme el art. 177 y sgtes. CPCC (ver f. 38 párrafo 3°) a falta de un procedimiento especial previsto por la ley (art. 175 cód. proc.). Así, la sola elección de una vía procedimental equivocada no puede ser argumento  para quitar a la accionada la chance de contra-accionar  (art. 485 cód. proc.), comoquiera que sea sustentable en otros principios, pautas o reglas (ver párrafo anterior; arts. 2 y 3 CCyC).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Corresponde estimar la apelación subsidiaria electrónica del 12/2/2019 y revocar la resolución electrónica del 6/2/2019 en cuanto considera inadmisible la reconvención.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria electrónica del 12/2/2019 y revocar la resolución electrónica del 6/2/2019 en cuanto considera inadmisible la reconvención.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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