fecha de acuerdo: 30-04-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 131

                                                                    

Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/GALETTI, CRISTIAN GERMAN S/COBRO EJECUTIVO”"

Expte.: -91190-

                                                          

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/GALETTI, CRISTIAN GERMAN S/COBRO EJECUTIVO”" (expte. nro. -91190-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17-04-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   el recurso de queja de fs. 12/15 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Como en los autos ‘Recurso de queja en autos: Sanguinetti, Claudia Ivon c/ Fernández, Sergio Gustavo y otro/a s/ cobro ejecutivo’, (sent. del 11/05/2016, L. 47, Reg. 132), y en los autos “Recurso de queja en autos: Monasterio Tattersall S.A. C/ Orellano, Pamela Mariana S/Cobro Ejecutivo’ (sent. del 20/03/2018, L. 49, Reg. 63), se trata en la especie de una demanda ejecutiva (v. escrito del 28 de diciembre de 2018).

En ese marco, aparecen  los señalamientos que formula el juez de paz letrado, para indagar si está en juego una relación de consumo o de servicio: primeramente la vista al agente fiscal y luego la resolución presentada como una medida instructoria, por la cual se requiere a la ejecutante, ‘con el objeto de verificar el cumplimiento de los recaudos exigidos por el artículo 36 de la ley 24.240’, que adjunte ‘la documentación que motivó el libramiento del título base de la acción’, en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de resolverse con las constancias obrantes (fs.4; arg. arts. 34 inc. 5.b y 36.2 del Cód. Proc.).

La interesada dedujo apelación (v. escrito electrónico del 29 de marzo de 2018). Pero fue desestimada (fs. 8/11).

No obstante, como articuló queja ante este tribunal, lo preferente es tratar si el recurso debió concederse. Para, en su caso, dada la materia de que se trata, entrar enseguida en el fondo del asunto, en ejercicio de una jurisdicción positiva (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. arts. 276 y concs. del Cód. Proc.).

Pues bien, tocante a las medidas para mejor proveer, como principio general se ha sostenido, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que decretadas en ejercicio de facultades privativas del órgano jurisdiccional, son en principio inapelables. Pero tal regla -no prevista expresamente en la legislación procesal- no resulta absoluta o irrevisable para la alzada cuando, a través de su estricta aplicación, podrían llegar a imponerse recaudos inapropiados, requisitos prematuros o extremos no exigidos por la ley (Cám. Civ. y Com. 1 de Quilmes, sent. del 01/10/1996, ‘Cambellotti Carlos Alejandro c/ Ríos de Alvarez Salomé y Otros s/Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B2900242).

Justamente, en la especie, el mandato dirigido a la actora para que la actora adjunte la documentación que motivó el reconocimiento de deuda y pago, formalizado en instrumento privado, con la firma del deudor certificada por escribano público, que alude a un préstamo de dinero a título gratuito, documentado oportunamente en pagarés librados sin protesto en favor del acreedor, configura una resolución apelable porque, tal como fue dispuesto, impide la normal continuación del proceso (arg. art. 529 del Cód. Proc.).

Por manera que, desde esta perspectiva, la apelación debió concederse (arg. art. 276 del Cöd. Proc.).

Cuanto al examen de aquel recaudo exigido por el juzgador implica introducir anticipadamente en el trámite  de este juicio, una cuestión que sobrepasa el examen cuidadoso de las formas extrínsecas del título, reglado para observar si concurren los presupuestos procesales para dar curso a la ejecución ((arg. arts. 529, 542, 551 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., Rc 117930, sent. del 07/08/2013,  ‘Carlos Giudice S.A. c/Avendaño, Víctor Hugo s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario  B31649). Sobre todo si no ha sido invocado el supuesto de un juicio ejecutivo iniciado fuera del domicilio de la parte ejecutada (fs. 12/15; arg. arts. 36 y 65 de la ley 24240; esta alzada, causa 89269, sent. del 18/11/2014, ‘Banco de La Pampa c/ Videla, Víctor Alberto s/ ejecutivo’, voto del juez Sosa, L. 45, Reg. 376).

En consonancia, corresponde hacer lugar a la queja, conceder la apelación que fuera denegada y, decidiendo sobre lo planteado en ella, revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri.

Subyace una cuestión ideológica acerca de cuál es la finalidad del proceso:  la actuación del derecho objetivo o la defensa de derechos subjetivos.

Lo primero alienta la actuación oficiosa. Podría llegar a prescindirse de la iniciativa privada hasta para la iniciación del proceso:  sucede en el proceso penal tratándose de delitos de acción pública, pero no es el caso de los procesos alcanzados por la ley 24240, por más de orden público que sea (art. 65);

Lo segundo depende de la iniciativa del titular del derecho subjetivo. Parece ser lo que sucede según el art. 36 párrafo 2° de la ley 24240: la falta o los defectos documentales dan al afectado el derecho de requerir la nulidad (ver párrafo 2°), pero no cargan al juez el deber de -alguna manera, v.gr. inhabilitando la vía ejecutiva-, declararla de oficio -o para anunciar su futura declaración de oficio, como en el caso-  (arts. 2 y 3 CCyC).

          ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde hacer lugar a la queja, conceder la apelación que fuera denegada y, decidiendo sobre lo planteado en ella, revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso de queja de fs. 12/15, conceder la apelación que fuera denegada y, decidiendo sobre lo planteado en ella, revocar la resolución impugnada en cuanto ha sido motivo de agravios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívase.

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