Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 50- / Registro: 128
Autos: “PINO SIEGLER ISMENIA JUANA Y OTRO/A C/ ZAMPONI LUCIANO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -90123-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PINO SIEGLER ISMENIA JUANA Y OTRO/A C/ ZAMPONI LUCIANO S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90123-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto el 1 de febrero de 2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Al responder al pedido de negligencia en la producción de la prueba a su cargo, el apoderado de la demandada –en lo que interesa destacar– trató de justificar que había llevado a cabo la actividad probatoria en tiempo y forma, quedando en proceso de producción la testimonial y confesional. Poniendo el acento en que no había existido despreocupación, demora ni mala fe imputable (v. escrito electrónico del 10 de octubre de 2018).
El juez hizo lugar a la declaración de negligencia, considerando que desde la notificación de la providencia que abrió la causa a prueba habían pasado más de ocho meses sin que se hubiera producido actividad procesal, transcurriendo en exceso el plazo para producir prueba (f. 226).
Ahora bien, con arreglo a lo normado por los artículos 377, 383 segundo párrafo y 494 último párrafo del Cód. Proc., las resolución sobre negligencia en la producción de la prueba es irrecurrible. Por manera que ni el recurso de apelación ni el de nulidad comprendido en aquel, son admisibles.
Aunque queda a salvo el derecho del interesado para replantear la cuestión en la alzada, en los términos del artículo 255 inc. 2 del mismo cuerpo legal. Lo cual no queda suplido por el planteo subsidiario del punto 5 del escrito del 1 de febrero de 2019.
En consonancia, debe desestimarse el recurso por inadmisible.
Sin embargo las costas se imponen por su orden, habida cuenta del motivo que conduce a la solución propuesta (arg. art. 68 segunda parte del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso interpuesto el 1 de febrero de 2019. Las costas se imponen por su orden, habida cuenta del motivo que conduce a la solución propuesta (arg. art. 68 segunda parte del Cód. Proc.); y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso interpuesto el 1 de febrero de 2019.
Imponer las costas por su orden, habida cuenta del motivo que conduce a la solución propuesta, y diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.