Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
Libro: 50- / Registro: 126
Autos: “M, LH C/ U, HD S/INCIDENTE”
Expte.: -89297-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extrardinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M, LH C/ U, HD S/INCIDENTE” (expte. nro. -89297-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24-04-2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 01-02-2019 contra la resolución también electrónica del 28-12-2018?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
LHM articulo demanda a fin de que se condenara al demandado HDU al pago de las cuotas alimentarias adeudadas desde la concepción de la niña AM, hasta la interposición de la presente, con más los gastos extraordinarios prenatales y postnatales ocasionados por la gestación y parto (fs. 69/vta. I).
El demandado pidió el rechazo de la demanda (fs. 137/140).
Abierta la causa a prueba y producida la misma (fs. 167/168, 370/371), se dictó sentencia rechazando la demanda e imponiendo las costas al demandado (v. el registro informático del 28 de diciembre de 2018).
Consentida por la actora, es apelada por el demandado (v. escrito electrónico del 1 de febrero de 2019).
La crítica se centra en la imposición de las costas.
Sostiene el apelante que si bien es de práctica imponerlas al demandado en cuestiones de alimentos, en el caso se trató de una demanda desatinada, sin ningún argumento que la justifique, resultando rechazada.
Indica que ya existía un pago de alimentos mensual que abona en los autos ‘MLH c/ UHD s/ alimento”, donde se le impusieron las costas.
Arguye que no siempre las costas se imponen al alimentante. Por ejemplo en la especie que ha sido una demanda carente de argumentos jurídicos, reclamando montos inverosímiles, gastos que había abonado la obra social y cuotas adeudadas inexistentes.
Entiende que corresponde aplicar la regla del artículo 68 del Cód. Proc. y la parte vencida es quien debe abonarlas, lo que solicita.
Si esto se considerara injusto, pide se impongan por su orden.
Asiste razón al apelante.
Es que si bien esta alzada viene manteniendo la tesitura de que las costas en el juicio de alimentos deben ser soportadas por el alimentante para no agravar la prestación fijada a favor del beneficiario, no puede dejar de apreciarse que el mantenimiento de esta regla por encima de toda circunstancia, además de ser incompatible con la norma del artículo 68 del Código Procesal, llevaría a situaciones de injusticia, desde que aquel que tuviese la seguridad de no ser condenado en costas podría aprovecharse de tal situación para efectuar planteamientos aventurados o insustanciales.
Ahora bien, en la especie no solo resultó desestimada la pretensión que la obligación alimentaria del progenitor se retrotrajera al momento de la concepción de la alimentista con particular apoyo en fallos de esta cámara (causa 88865, sent. del 13/02/2014, ‘B, NG C/ CGC s/ alimentos’, L. 45, Reg. 12; causa 89109, sent. del 17/09/2014, ‘SML c/ GHA s/ alimentos’, L. 45, Reg. 267), sino que también lo fueron los restantes gastos extraordinarios prenatales y postnatales.
En ese marco, aunque aparece injustificado imponer íntegramente las costas al demandado, no lo es menos imponerlas enteramente a la alimentista, gravando significativamente cuotas cuya percepción, se presume, responde a una necesidad de subsistencia de aquella.
Una postura que contemple ambas situaciones, en cambio, parece lo preferible, en cuanto aliviana la carga a la niña y no hace recaer el costo sólo en el alimentante, a la postre victorioso.
Por ello, teniendo en cuenta que el apelante dejó abierta esa posibilidad, las costas de este juicio se imponen por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación electrónica del 01-02-2019 contra la resolución también electrónica del 28-12-2018 e imponer las costas de primera instancia por su orden (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.), al igual que las devengadas aquí por iguales motivos que los expresados al ser votada la primera cuestión (arg. art. cit.), difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación electrónica del 01-02-2019 contra la resolución también electrónica del 28-12-2018 e imponer las costas de primera instancia por su orden, al igual que las devengadas aquí por iguales motivos que los expresados al ser votada la primera cuestión, difiriendo ahora la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.