fecha de acuerdo: 26-04-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 125

                                                                    

Autos: “W, D C/C O S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -91181-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “W, D C/C O S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91181-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 30/31 vta. contra la resolución electrónica de fecha 8-2-2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Es claro que el apelante -en un tramo de la expresión de agravios- se refugia en la circunstancia que los hechos denunciados por MDW, no han tenido aval en medios de prueba que aprecie consistentes. En que son relatos personales (fs. 32.II, segundo párrafo, 32/vta., tercer párrafo).

Sin embargo, eso sería un dato a considerar si no fuera porque cuando se trata de casos de violencia familiar, los hechos que la traducen suelen ser repentinos, cometidos con disimulo, de modo que no caigan bajo la percepción de terceros, o consignados en un ámbito, esfera o ambiente, donde su registración por medio de alguna fuente de prueba es, al  menos, dificultosa. Frente a lo cual, la declaración de la víctima se torna una prueba computable, dentro de los criterios de la sana crítica, en un campo donde imperan los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba  (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial; arg. art. 8 de la ley 12.569).

Es que si todos los sucesos en que se presenta un acto, conducta o comportamiento potencialmente violento, que dé lugar a una situación comprendida dentro de la ley 12.569 o 26.485, debiera estar acompañado de prueba directa, es evidente que el marco de aplicación de aquellas leyes protectoras de la violencia familiar y especialmente de la violencia contra la mujer, para alcanzar una tutela judicial efectiva, se vería seriamente afectado (arg. art. 706 del Código Civil y Comercia; art. 6 ter, segundo párrafo, de la ley 12.569; art. 16b. de la ley 26.485).

Sin perjuicio de ello, es dable reparar que, en la especie, no sólo se cuenta con el aporte de la víctima. Pues C, aunque convencido que la relación con su esposa era excelente, estuvo conforme con las medidas tomadas por la jueza el 9 de noviembre de 2018, que le fueron oportunamente explicadas (v. el acta de la audiencia del 20 de noviembre del mismo año, a foja 10).

Por otra parte, el informe de la perito psicóloga da cuenta que el apelante porta una personalidad con rasgos paranoides, de tipo paranoia conyugal, con mecanismos defensivos que se caracterizan por la negación y proyección. Asimismo que en este tipo de vínculo, con las características descriptas, el sujeto posee ideas (temor al abandono, celos excesivos o patológicos) emociones muy poderosas que pueden potencialmente considerarse peligrosos asociados a actos de violencia o en ocasiones suicidio. Negación del deseo del otro, proclive a desbordes agresivos, cuando el otro no acepta su propio deseo (fs. 21/vta.).

Es claro que no se descarta la personalidad de la denunciante, con características histéricas (fs. 25/vta.). Pero si esto es así, tampoco se entiende la insistencia de C en forzar una convivencia que, al menos de momento, no se presenta como serena y querida por ambos.  Cuando todo parece indicar que una prudente distancia sería lo más apropiado para que la relación repose y halle, en todo caso, su cauce.

Claro que las versiones de W, apuntan a un cariz particular de la violencia. Pero eso no le quita el carácter de tal (fs. 3, 4/5, 7/vta., 22/vta., 27).

En tal sentido, cabe recordar que legalmente se entiende por violencia contra las mujeres: toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal (arg. art. 4 de la ley 26.485). Con lo cual, es manifiesto que la ausencia de agresión física, no la excluye.

En fin, ubicados en este marco, entonces, no puede interpretarse como reprochable que las acciones o comportamientos denunciados por la víctima y atribuidos a C, hayan sido tomados con miramiento.

Es probable que la medida adoptada por la jueza pueda ocasionar molestias o inconvenientes en el desarrollo de la vida cotidiana del denunciado, pero por ahora, sin síntomas claros de que la cautelar decretada sea innecesaria, parece prudente mantenerla, lo que conduce a desestimar la apelación.

Sin que esto implique –por cierto– relevar a la instancia anterior del seguimiento del tema y de cómo evolucionen los acontecimientos, a fin de  implementar las medidas más ajustadas a las novedades que se produzcan, en pos de la superación de las dificultades presentes (fs. 34; arg. arts. 7m., 8, 8 bis., 14, de la ley 12.569).

Debiendo quedar entendido que la función de esta alzada, en el presente, se limitó a revisar si en al tiempo en que la cautelar se prorrogó, se daban los supuestos legales para ello. Contemplando que con tales medidas se ha intentado proteger inmediatamente a una persona ante una posible situación de violencia, sin olvido que basta la sospecha del mal trato –en cualquiera de sus modalidades– para que el juez pueda dilatarlas (arg. art. 5 de la ley 26.485). No siendo motivo de esta intervención, dar respuesta definitiva acerca de las demás cuestiones que atañen a las partes, cuya decisión, por las vías y procedimientos adecuados, requerirá analizar los derechos respectivos que cada una de ellas esgrima (fs. 32/vta., cuarto párrafo).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de  fs. 30/31 vta. contra la resolución electrónica de fecha 8-2-2019. Con costas al apelante vencido   (art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de  fs. 30/31 vta. contra la resolución electrónica de fecha 8-2-2019. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

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