Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Libro: 50- / Registro: 123
Autos: “GONZALEZ, CARLOS ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -91172-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ, CARLOS ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91172-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17 de abril de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del 25/02/2019 -ver archivo adjunto en pdf- contra la resolución también electrónica del 14/02/2019?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. A fs. 502/503 p. II, la coheredera María Elina González pide que se haga saber al martillero actuante que al fijarse la fecha de subasta del bien inmueble ocupado por el coheredero Luciano González, ésa deberá realizarse en aquel bien y estando desocupado. La desocupación, expresa, deberá ser ordenada previamente (v. específicamente fs. 502 vta. párrafos primero y segundo del p.II y 503 p. c).
Esa pretensión es desestimada el 14/02/2019, fundándose la resolución en que el coheredero ocupante ejerce el uso y goce del bien -con cita de los arts. 2280 y 2328 del CCyC- y se encuentra todavía en trámite la cuestión relativa al canon locativo por el uso exclusivo de la cosa, agregándose que por aplicación de los arts. 1984, 1986 y 2328 del código fondal, el heredero es copropietario y como tal tiene el derecho de uso y goce de la cosa por cuanto no se lo puede desalojar forzosamente del bien.
Por fin, se expresa que se ha llegado en este caso a subasta por falta de acuerdo de las partes para liquidar el bien en forma privada, procediéndose a la venta de ese modo por voluntad de los herederos como medio de realizar la partición de los bienes comunes.
2. La decisión motiva la apelación electrónica del 25/02/2019 de la peticionante de fs. 502/503, quien, al fundar el recurso el 13/03/2019, dice que debe revocársela por cuanto la ocupación del bien por el otro coheredero y su familia “atenta contra las posibilidades reales de venta a los potenciales oferentes”, retrayéndose la oferta y la posibilidad de obtener una suma acorde a los valores de mercado, señalando que así se mejoraría injustamente la posición de quien ocupa, favoreciendo una eventual compra por su parte, extendiéndose en apreciaciones sobre la conducta de aquél como reticente, obstruccionista y rebelde, que vulnera su derecho de propiedad.
3. Veamos.
En primer lugar, diré que no se encuentra en el memorial electrónico del 13/03/2019 una crítica concreta y razonada de la resolución apelada (art. 260 cód. proc.), pues no se rebate el alegado derecho de uso y goce de la cosa común por el coheredero y la imposibilidad de proceder a la desocupación actual de aquélla, por aplicación de los mencionados arts. 1984, 1986, 2280 y 2328 del CCyC, de por sí fundamento bastante para sostener lo decidido.
Pero, a fin de dar mayor satisfacción a la apelante, habré de recordar que si bien tratándose de subasta judicial el bien debe ser entregado libre de ocupantes (arg. art. 1140 CCyC), si éste se encuentra ocupado al disponerse la venta corresponde diferir el eventual desalojo hasta tanto se abone el saldo del precio y se efectivice la tradición, debiendo abordarse todas las cuestiones referidas a la desocupación por la vía incidental (arts. 586 y 588 cód. proc.), máxime tratándose de la ocupación por un coheredero, quien no está obligado -como se dijo- a dejarlo antes que se perfeccione la subasta, pudiendo, incluso, darse la situación de que fuere innecesario si lo adquiriese quien ocupa o un tercero que no le reclamare la entrega efectiva (cfrme. esta cámara, con anterior integración, res. del 05/06/2003, “Lasala, María Adela s/ Sucesión”, L. 32 Reg. 129).
4. En suma, corresponde desestimar la apelación electrónica del 25/02/2019 -ver archivo adjunto en pdf- contra la resolución también electrónica del 14/02/2019; con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación electrónica del 25/02/2019 -ver archivo adjunto en pdf – contra la resolución también electrónica del 14/02/2019; con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación electrónica del 25/02/2019 contra la resolución también electrónica del 14/02/2019; con costas a la apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.