Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 50- / Registro: 102
Autos: “Z., M.B. C/ V.O., R.J. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -90034-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los nueve días del mes de abril de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., M.B. C/ V.O., R.J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90034-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4 de abril de 2019 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación electrónica del 27/11/2018 contra la resolución del 22/12/2018?
SEGUNDA: ¿lo es la apelación electrónica del 11/12/2018 contra esa misma resolución?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Bien o mal, a f. 359 vta. la cuota alimentaria fue fijada en $ 23.500, incluyendo –por un lado- el pago de la obra social y del colegio, y –por otro lado- una suma de dinero adicional. O sea $ 23.500 = pagos obra social y colegio + suma de dinero adicional (ver además f. 449 vta. ap. 2 párrafo 1°). Eso así sin perjuicio de las vías incidentales del art. 647 CPCC (f. 359 vta.).
Que en cierto momento la suma de dinero adicional haya sido de $ 10.462 (ver f. 449 vta.), no quiere decir que la cuota alimentaria se hubiera modificado como lo quiere la parte actora: $ 10.462 + pagos obra social y colegio. Esta última fórmula llevaría la cuota alimentaria por encima de $ 23.500, en la medida del aumento de esos pagos por encima de sus montos considerados a f. 449 vta.
Es manifiesto que, si la cuota alimentaria es de $ 23.500, el aumento de los pagos por obra social y colegio va a reducir paulatinamente la suma de dinero adicional. Por eso se hizo alusión a un eventual incidente de aumento de cuota a f. 359 vta., que es carga de la parte actora promover.
VOTO QUE NO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El juzgado no ha dado fundamento alguno para el establecimiento de 24 cuotas suplementarias de $ 11.992,95 cada una: una cosa es la procedencia de cuotas suplementarias (ver considerando IV de la resolución apelada) y otra diferente es su cantidad.
Y bien, a primera vista parece excesiva la cuota suplementaria de $ 11.992,95, en tanto más o menos equivalente al 50% de la cuota ordinaria. Además, sin ningún mecanismo previsto para mantener su valor, al correr de las 24 cuotas fijadas podría suceder que, inflación mediante, fueran perdiendo poder adquisitivo, en perjuicio de los alimentistas.
En tales condiciones, bien entendido, parece más razonable el quantum resultante de una de las alternativas propuestas por la parte demandada (ver último párrafo de la pág. 3 de su memorial electrónico del 22/12/2018): cada cuota suplementaria igual a un tercio de la cuota ordinaria (at. 642 cód. proc., a la luz del art 3 CCyC). ¿Por qué dije “bien entendido”? Porque si los alimentos atrasados a considerar ascienden a $ 287.831,03 (ver resol. apelada, ap. II de su parte resolutiva) y si un tercio de la cuota actual es de $ 7833,33, entonces lo que debe considerarse que adeuda el alimentante son 36,75 tercios, cada uno pagadero mensualmente, de la cuota alimentaria que corresponda en cada momento. Por un lado, esa concepción alivia la situación del alimentante (que en vez de afrontar 24 cuotas suplementarias, debe poco más de 36); pero por otro lado quedan a cubierto a los alimentistas porque la suma de dinero no queda congelada según el monto de cada tercio al día de hoy (preocupación exhibida en la contestación electrónica del memorial, de fecha 6/2/2019), sino que cada tercio va a resultar cuantificado según el monto de cada cuota ordinaria en cada momento que corresponda (v.gr. podría acaso aumentarse la cuota ordinaria a través de un incidente, antes del vencimiento del último tercio y, así, podría variar el monto de los tercios sucesivos).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- desestimar la apelación electrónica del 27/11/2018 contra la resolución del 22/11/2018, con costas a la parte apelante vencida (art. 69 cód. proc.);
b- estimar parcialmente la apelación electrónica del 11/12/2018 contra esa misma resolución, con costas por su orden atento el modo en que ha sido decidida (arg. arts. 68 párrafo 2° y 71 cód.proc.);
c- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE
a- Desestimar la apelación electrónica del 27/11/2018 contra la resolución del 22/11/2018, con costas a la parte apelante vencida.
b- Estimar parcialmente la apelación electrónica del 11/12/2018 contra esa misma resolución, con costas por su orden atento el modo en que ha sido decidida.
c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por hallarse en uso de licencia.