Fecha del Acuerdo: 26-3-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 48- / Registro: 15

                                                                                 

Autos: “SANTOS, MARIA INES C/ FERNANDEZ, GABRIELA ROSANA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

Expte.: -87869-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTOS, MARIA INES C/ FERNANDEZ, GABRIELA ROSANA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -87869-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de fojas 717?.

SEGUNDA: ¿Lo es el de fojas 713?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En lo que interesa destacar, según la demandada, el 13 de noviembre de 2003 permutó un automóvil Fiat Palio EBA216 de su propiedad, con un Renault AVZ271 de la actora. Dice que de acuerdo a la cláusula séptima, la operación con la condición que si el block del Renault no sirviese se anularía el negocio ( fs. 607/vta.).

Señala que al tiempo del contrato se rompió el motor, dando lugar a que operara la resolución contractual. De ello fue notificada la actora que pidió plazo para reintegrar el Fiat Palio. No obstante, sin renunciar a la resolución, por acuerdo de partes llevó el auto a reparar al taller de Oscar Videla, cuya tarea fue infructuosa frente a lo irreparable del daño. A partir de ahí -afirma- procedió a devolverle el rodado a la accionante, quien luego lo vendió a terceros. Su actual propietario Carlos Miguez o María Sánchez lo detentan por haberlo adquirido ya con un motor nuevo (fs. 282/vta.).

Para el sentenciante anterior, no aparece demostrado que el Renault Express hubiera sido devuelto a la actora como consecuencia de la rotura del block, así como la posterior anulación del contrato celebrado entre las partes (fs. 709/vta., 709/vta., cuarto párrafo). Quedó acreditado que el block del motor se cambió, pero no la fecha en que eso ocurrió ni la devolución del auto y por tanto no corresponde la anulación del contrato en la forma peticionada (misma foja, quinto párrafo).

Para la recurrente, la prueba no fue evaluada en su integridad. En lo relevante, aduce que fue probado que dicho vehículo una vez reintegrado a la actora, en tanto se configuró la causal de anulación contractual, fue adquirido por Carlos Miguez y María Sánchez de Miguenz, en el mercado de Daireaux y no de ella, por lo que sólo pudo ser de la actora. A su juicio, eso confirma su tenencia y consecuente devolución: la época de la rotura -inmediata a aquella en que se celebró el contrato de permuta-, también se encuentra acreditada. Aunque apunta seguidamente que pretender que de su parte se pruebe documentalmente la fecha de la reparación como la fecha cierta de la devolución, deviene una tarea de cumplimiento imposible (fs. 731, segundo y tercer párrafo y 731/vta.).

De cara a estas postulaciones, lo primero que se observa es que ante el firme reclamo de Santos para que Fernández le restituyera el Fiat Palio, cursado mediante la carta documento del 10 de octubre de 2007, ésta respondió el 16 del mismo mes, tildando el requerimiento de falaz, temerario y malicioso, pero sin hacer referencia alguna a la rotura irremediable del Renault ni a que ello hubiera causado la resolución del contrato, ni tampoco que para entonces el Renault hubiera sido devuelto a la requirente (fs. 462, 466, 468, 613, 617). Tampoco opuso esa circunstancia y consecuencia al responder a la carta documento del 22 de febrero de 2008, por la cual el abogado Cantisani, asumiendo la representación de Santos, le reprochó no haber dado respuesta al reclamo efectuado antes, limitándose a negar actos y hechos, intimándole nuevamente a la entrega del Fiat Palio (fs. 463, 464, 468, 615 y 616).

Es que si conducta de las partes, posterior a la celebración de un contrato, es fuente de interpretación, parece claro que la actitud que reflejan las respuestas de la demandada, no es lo que pueda esperarse de quien se considera perjudicada, ha devuelto el automóvil recibido en el desempeño de un contrato que ha considerado nulo y por todo ello, se cree con derecho a  quedarse con el automóvil que le urgían reintegrar (arg. art. 218 inc. 4 del Código de Comercio; art. 1065.b del Código Civil y Comercial).

Además, aquellas respuestas de la demandada dejan suponer la falta de notificación a la actora del designio de resolver el contrato, previa a la contestación de la demanda, que se sugiere en el relato rescatado de ese escrito (fs. fs. 282, cuarto y quinto párrafos).

Se sabe que Fernández recibió el Renault, porque lo afirma a fojas 292.c).

Asimismo, que fue ella o su pareja -Carlos Guillen- quienes lo llevaron a reparar al mecánico Marcial Oscar Videla, que la conoce a ella pero no a la actora. Dice el tallerista que lo reparó, aunque tiempo después se volvió a romper y ya no lo llevaron a su taller, aunque conoce que al block lo cambiaron (fs. 544, respuestas segunda, tercera y cuarta respuestas y a la primera ampliatoria).

No recuerda la fecha en que atendió el auto, pero calcula que eso habría ocurrido hace unos ocho o nueve años (fs. 544/vta., respuesta a la primera repregunta). Lo que remite a 2005 o 2006, partiendo que el testimonio fue en febrero de 2014 (fs. 16/vta.). Esto es varios años posteriores al contrato, que fue en noviembre de 2003. Por lo que no permite apreciar que la época del desperfecto haya sido ‘inmediata’ a la del contrato, como se indica en los agravios (fs. 731, primer párrafo).

No es como dice la demandada que ese vehículo, una vez devuelto a la actora, fue adquirido por Carlos Miguez y María Sánchez de Miguenz (fs. 730, tercer párrafo).

Lo que informa Adelina Mabel Sánchez -persona que no se encuentra como propuesta ni citada como testigo, pero que declara sin objeción de parte interesada (fs. 529, 539/541- es que su hijo Carlos Alberto Miguez es el propietario del automóvil Renault, que el motor de ese rodado fue cambiado (porque fue un policía y tomó los datos del motor; fs. 602), que su hijo se lo compró a los gitanos y que ahora el vehículo está en poder de un sobrino, César Sánchez, a quien se lo entregó su hijo (fs. 543 y vta., respuesta tercera, cuarta, a la primera y segunda ampliatoria).

Si a tales datos se agrega que la persona mencionada -a semejanza del mecánico- conoce a la señora Fernández (de vista), pero ni conoce a la actora, no aparece ningún hecho indicador que habilite a inferir que sólo se pudo obtener ese automotor de Santos. Menos aún que esa adquisición ocurriera luego de devuelto por la demandada a la actora, hecho respecto del cual no contiene ninguna referencia aquella declaración (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

En suma, sí está acreditado que Fernández recibió el Renault de Santos, que el auto tuvo rotura del block o del motor, que fue Fernández quien lo llevó a reparar, que Carlos Alberto Miguez se lo compró a los gitanos, que la adquisición se habría producido en el mercado de Daireaux, que en esa localidad tienen denunciado domicilio real ambas partes, que ni el mecánico ni la declarante Adelina Mabel Sánchez conocen a Santos y sí conocen a Gabriela Rosana Fernández, quien al responder las intimaciones que le cursara la actora y su invocado representante, nunca mencionó ni la resolución del contrato ni la devolución del Renault, va de suyo que se carece de elementos fidedignos para considerar probado que ese automotor haya sido restituido a la demandante, como alienta la demandada (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

No se trata de exigir una prueba documental de la alegada devolución, sino al menos severos, graves, precisos y concordantes indicios de que no pudiera sino haber ocurrido. Es decir una comprobación siquiera indirecta, por la que  mediante una operación lógico crítica se pudiera arribar a la convicción de la ocurrencia del retorno a partir de hechos diferentes, reales y probados. Proceso inferencial para lo que no son útiles los datos recogidos de los testimonios en los que hace hincapié la apelante (fs. 730/vta., tercer párrafo, 731, primero y tercer párrafo; arg. art.163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

En punto a las costas, sea como fuere, la demandada pidió el íntegro rechazo de la demanda. Y en esa empresa perdió. De consiguiente, vencida en la contienda, la aplicación de lo normado en el artículo 68 del Cód. Proc. deviene insoslayable. Por ello, la imposición de costas ha de mantenerse.

Como corolario, el recurso se desestima por infundado, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Cuando Santos entabló la demanda de cumplimiento contractual más daños y perjuicios, pidió: (a) la entrega del vehículo Fiat Palio dominio EBA 216 (fs. 27/vta., VI, último párrafo; (b) una indemnización por la privación de uso y daño moral (fs. 28, VII y vta).

Ninguna postulación formalizó respecto a compensar la desvalorización que pudiera padecer el vehículo, por el sólo atraso del modelo, por todo el tiempo que demorara su devolución, tal como lo hace ahora al expresar agravios (fs. 724/vta. a 726).

En este sentido, ningún reproche merece la sentencia apelada, si no contempló expresamente la cuestión (arg. art. 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).

No obstante, toda vez que eventualmente en caso de no poder cumplir con la transferencia ordenada, se dispuso que la actor debía someterse a lo establecido en el artículo 513 del Cód. Proc., que habla de la entrega del equivalente del valor de la cosa, tal podrá ser el ámbito de debatir acerca de cuál ha de ser ese valor (fs. 710, párrafo final).

Tocante a la indemnización por privación de uso del rodado, el juez consideró que no se había sido probado el monto alegado como resarcible de ese daño por el uso de remis u otro medio de locomoción (fs. 710/vta. 3.4).

La apelante si bien refiere que se encuentra acreditado que tuvo que requerir del uso de remis para su trabajo, lo cierto es que no señala ningún elemento de prueba en el cual apoye esa conclusión. Y de lo que se ha podido explorar, sólo contarían los testimonios de Amalia Liliana Flores, José María Vicente, María Catalina Ferrero.

La primera -compañera de trabajo de Santos-, en el aspecto que interesa  dice que tenía que usar remis, iba al trabajo, reuniones o sus visitas como asistente social y lo mismo el esposo para ir a su trabajo (fs. 495/vta., respuesta seis; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.). El segundo -que tiene amistad con Santos y además el esposo es el veterinario de su campo-, indica al respecto que tenía que usar remis y autos prestados (fs.  496/vta., respuesta seis; arg. art. 384 y 4546 del Cód. Proc.). La tercera, también alude genéricamente a la utilización de remis y a que Moral -al parecer, esposo de la actora- le solicitó prestado el auto de la testigo y otra vez la camioneta (fs. 512/vta.).

Ahora bien, la Suprema Corte tiene dicho que la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que quien reclama por el mismo, debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio. Y en la especie, la apelante no ha alcanzado a demostrar que en la especie -más allá de la genérica invocación que hacen aquellos testigos el uso de remis o autos prestados- el daño emergente por aquella privación ha sido probada con un grado de certeza necesaria para su acogimiento (S.C.B.A., Ac 54878, sent. del  25/11/1997, ‘Municipalidad de Ayacucho c/ Beta Ingeniería S.C.A. s/ Ordinario’, en Juba sumario B23040).

No se señalan datos precisos en cuanto a horarios de tareas que requieran movilidad, frecuencia, distancias, la incidencia de automotores prestados, etc., que impide tener una idea cabal de la existencia del daño que se reclama (arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Por manera que en tales condiciones, el rubro no puede ser admitido.

Como se expresa en el fallo -recogiendo lo ya referido por la alzada a fojas 349/352-, la sola iniciación del trámite judicial de secuestro del rodado en cuestión, revela que Santos -quien se había comprometido a pagar las cuarenta y nueve cuotas de un Fiat-Plan-, no cumplió con el pago total. El depósito de ese mismo saldo de $ 6.955 a fojas 125 de la especie, no constituyó cumplimiento de Santos. ‘Lo que se dice “cumplir” con la acreedora Fiat Crédito Cía. Financiera S.A. “cumplió” Fernández… el dinero depositado aquí por Santos ni tan siquiera importa necesariamente un reembolso completo de lo pagado por Fernández (v. gr. ver arts. 767, 768.2 y stes. cód. civ.)’ (fs. 228, 349/vta., 2.1 , quinto y sexto párrafos, indicados con letras a y b, y párrafo siguiente, 708/vta. a y b).

No obstante, en ese marco, si Santos desde su demanda ha pretendido el cumplimiento del contrato, cuyos términos se han definido a fojas 349.1 y vta., esa petición ha portado en forma implícita la obligación de cumplir con las obligaciones que le fueran respectivas, entre ellas el pago de las seis cuotas que no pagó y pagó la demandada a la entidad acreedora. En este sentido, la jurisprudencia ha admitido que el solo hecho de demandar el cumplimiento supone un ofrecimiento tácito de ejecutar las prestaciones debidas (fs. 25, segundo párrafo, 462; Borda, G., ‘Tratado… Obligaciones’, t. II pág. 222, número 1292; Salas-Trigo Represas- López Mesa, ‘Código…?, t. 4ª, pág.668.5; S.C.B.A., Ac.73965, sent. del 21/03/2001, ‘Massimino, Héctor D. c/ Gorosito, Hugo Héctor s/ Resolución de contrato’, en Juba sumario B25651, aplicando el principio en materia de escrituración).

Hasta aquí, con arreglo al mencionado criterio, puede mantenerse lo dispuesto en el pronunciamiento, acerca de que la actora deba reembolsar a la demandada por el pago realizado cuando estaba contractualmente a su cargo  (fs. 710 tercer párrafo). Incluso Santos misma admite que podría aceptarse que tuviera que abonar a Fernández los $ 6.955, correspondientes a las cuotas por ella abonada (fs. 728, tercer párrafo).

Más lo relativo a la actualización monetaria e intereses, que también se fijan en el fallo, es claro que no es posible concederlos sin previa petición y sustanciación, donde se decida acerca de su procedencia o improcedencia y determinación -en su caso- de las pautas de modo, lapso, forma de reajustar, tasa, etc.. Para lo cual en un recurso válido el juicio sumarísimo para el cual se derivó la determinación del valor equivalente del automotor de concretarse el supuesto del artículo 513 del Cód. Proc. (arg. art. 165 del mismo código).

Por ello, teniendo en cuenta que aquellos rubros fueron puntualmente atacados por la apelante, con la salvedad que resulta del párrafo precedente, corresponde revocar lo que atañe a la actualización y los intereses establecidos en la sentencia, respecto del reembolso de la suma de $ 6.955.

Sólo en esta medida se admite el recurso tratado. Con costas a la apelada vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

1. Desestimar el recurso de fojas 717, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 Cód. Proc.).

2.  Estimar parcialmente la apelación de fojas 713, con el alcance al ser votada la segunda cuestión; con costas a la parte apelada (arg. art. 68 Cód. Proc.).

3. Diferir la resolución sobre los honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1. Desestimar el recurso de fojas 717, con costas a la parte apelante vencida.

2.  Estimar parcialmente la apelación de fojas 713, con el alcance al ser votada la segunda cuestión; con costas a la parte apelada.

3. Diferir la resolución sobre los honorarios aquí.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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