Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Libro: 50- / Registro: 73
Autos: “SERRANO, FRANCISCO S/ SUCESION”
Expte.: -91140-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SERRANO, FRANCISCO S/ SUCESION” (expte. nro. -91140-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14 de marzo de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 76/78 contra la resolución electrónica del 17/12/2018?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Se alega una cesión de derechos hereditarios realizada en el año 2005 (fs. 70/71), de modo que su eficacia ha de ser juzgada en base al Código Civil (art. 3 cód. cit.; art. 7 CCyC; ley 27077).
La supresión de la expresión “bajo pena de nulidad” que contemplaba el art. 1184 del cód. civil antes de su reforma (ley 17.711) y el texto expreso de la última parte del art. 1185 CC, demuestran que la exigencia contenida en el inc. 6° de la norma citada en primer término es “ad probationem” y no “ad solemnitatem“.
El texto legal es claro: deben ser hechos en escritura pública la cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios (art.1184.6 CC), aunque, excepcionalmente, puede considerarse que dicha escritura se sustituya por un acta judicial labrada en el expediente o, a todo evento, por un escrito dando cuenta de la cesión aunque ratificado judicialmente (arts. 979.4, 993 y 995 CC).
Esta ratificación excede de la mera certificación de la firma consignada en un instrumento privado, dado que esa certificación no valdría más que un reconocimiento de la firma por su autor y, éste, es insuficiente: una cosa es la autenticidad de la firma y otra es la ratificación (en el sentido de confirmación) del acto (ver esta cámara en “Medina, Alberto s/ Sucesión” 14/4/1994 lib. 23 reg. 49).
Sólo ratificada en una audiencia judicial (que a esos fines se fijó, pero que no se realizó, ver fs. 64 y 65) habría quedado perfeccionada la cesión, supliéndose de ese modo la correspondiente escritura pública (arts. 979.4, 993 y concs. CC; esta cámara en “Musolino, Lorenzo s/ Sucesión” 27/11/2001 lib. 30 reg. 263).
2- Todo lo anterior es a fortiori predicable respecto de Emilia Faustina Vigón, que nada más imprimió su huella dactilar.
Se ha dicho que la impresión digital -aunque resulte útil como prueba de identidad- no es apta como expresión de voluntad y no suple la falta de firma, aunque haya sido estampada en presencia de testigos (v. SCBA , Ac 36968 S 10-11-1987; Ac 46687 S 19-10-1993, sumario B 10333); en el mismo sentido, que la impresión digital es idónea para acreditar identidad pero no la voluntad de quien la estampa, (Rivera – Medina “Código Civil Comentado”, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2005 págs. 629/630).
Ello así, pues la impresión digital no puede garantizar la expresión de voluntad que conlleva la firma (arts. 897, 900, 1012 y concs. CC; ver esta cámara en “Manzano c/ Rodríguez s/ Nulidad de testamento” 18/9/2012 lib. 43 reg. 324).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 76/78 contra la resolución electrónica del 17/12/2018.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 76/78 contra la resolución electrónica del 17/12/2018.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.