Fecha del Acuerdo: 26-3-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 50- / Registro: 70

                                                                                 

Autos: “CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL  C/ ZANETTI RUBEN HERNAN S/EJECUCION PRENDARIA”

Expte.: -91064-

                                                                                              En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de marzo de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL  C/ ZANETTI RUBEN HERNAN S/EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91064-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de fecha 05/10/2018 contra la resolución de fecha 02/10/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

1. Si  bien  el  artículo  30  del decreto ley 15.348/46 -ratificado por ley 12.962, t.o. por decreto 897/95-, dispone cuáles son las únicas excepciones admisibles frente a la acción prendaria, no pueden dejar de admitirse otras no contempladas  en  la  norma, pero  cuya eliminación sería absurda o podría importar privar al demandado, según los casos, de la garantía constitucional de la defensa en juicio (arts. 18 C.N. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

En el caso, el demandado planteó a fs. 68/73vta. excepciones de  falta de personería, litispendencia y prejudicialidad.

El juzgado hizo lugar a la excepción de falta de personería -la que inmediatamente tuvo por subsanada- y rechazó las de litispendencia y prejudicialidad, mandando llevar adelante la ejecución (ver fs. 92/93).

Esta resolución fue apelada por el demandado el día 05/10/2018, acompañando el memorial a fs. 95/100vta.; obrando su contestación a fs. 102/103.

2. En cuanto a la falta de personería planteada, el demandando alega en el memorial, que lo que en realidad quiso plantear -más allá del rótulo que se le dio- fue la falta de capacidad civil de Marcelo Moralejo para estar en juicio en nombre de Nilda Ethel Caporali de Moralejo  ya que Marcelo Moralejo no resultaba ser el titular de la acción procesal contenedora de la pretensión, la que no podía ser suplida.

Veamos: en autos Marcelo Raúl Moralejo inicia demanda en su calidad de apoderado general de Nilda Ethel Caporali de Moralejo, y acompaña el poder que así lo acredita (ver f. 19 y copia de poder a fs. 16/18).

De dicho poder surge que Nilda Ethel Caporali le confiere poder general de administración y especial de disposición a sus hijos Sergio Javier y Marcelo Raúl Moralejo.

Ahora bien, cierto es que de acuerdo a la legislación provincial, Marcelo Raúl Moralejo no podía representarla en juicio sin ser abogado, dicha insuficiencia fue subsanada al acompañar el poder a fs. 76/77 y ratificar  todo lo actuado a fs. 89/90vta. (arts. 1, 92 y 93 de la ley 5177; cfrme. SCBA, Ac.  55246,  08-10-96,  “Coloma  c/ Galdeano. Rendición de cuentas”, sist.  informático. JUBA7)

En resumen, nunca hubo falta de legitimación y sí en cambio hubo falta de personería -excepción dilatoria que permite subsanación- como efectivamente ocurrió en virtud del poder y ratificación antes mencionado (art. 352.4, cód. proc.).

3. Por otro lado, para que en el marco de un juicio ejecutivo se torne aplicable la prejudicialidad del art. 1775 del Código Civil y Comercial (antes, art. 1101 del Cód. Civil), deben mediar actos o resoluciones de las que surjan, prima facie, circunstancias que, por encima de la versión de quien ha formulado denuncia penal, acrediten de alguna manera la verosilimitud de los hechos y su vinculación con el proceso de ejecución de que se trate (esta cámara en “Sorrento, Patricio Rafael c/ Pérez, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo”, sent. del. 13-03-2013, L.43, Reg. 58; también en “Sucesores de Roberto Asencion Paz c/ Biscardi, Rogelio, Juan y otro s/ nulidad de contrato”, sent. del 22-4-2010, L. 41, Reg. 99, entre otros).

Circunstancias que, en la especie, no se han configurado, en la medida que de la causa penal que tengo a la vista aún no surgen elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito ni motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en su comisión, en otras palabras, aún no hay imputados en aquella IPP, que guarda  vinculación con este proceso ejecutivo (a más decir, esa causa penal fue iniciada con posterioridad al inicio de este proceso de ejecución prendaria ver fs. 19/21vta. y fs. 1/7 de la IPP; y sólo surge de ella hasta el momento la denuncia unilateral del accionado y su declaración testimonial de fs. 37/38, sin elemento alguno que corrobore sus dichos; arts. 375, 384 y 547, párrafo 2do., cód. proc.).

Lo hasta aquí actuado, no permite aplicar lo normado en el art. 1775 del Código Civil y Comercial.

Es de aclarar llegado este punto, que si bien en el memorial se hace referencia, también, a la existencia de litispendencia, del contexto en que ha sido alegada surge que se trata, en realidad, de la prejudicialidad que ya ha sido examinada en párrafos anteriores (ver fs. 97/100), de suerte que no corresponde examinar ese tópico.

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

Marcelo Moralejo no promovió este proceso por derecho propio, o sea en interés propio, sino en nombre e interés de Nilda Ethel Caporali de Moralejo (f. 19).

En este marco, sea como fuera que se haya caracterizado la excepción, no pudo estar dirigida a señalar una falta de titularidad del derecho sustancial ejercitado, pues Moralejo nunca se presentó como titular de tal derecho. Sino en todo caso, a denotar un impedimento procesal revelador de una insuficiencia en la representación invocada por quien compareció a juicio por un derecho que no era propio (arg. art. 30.2, de decreto ley 15.348/46, ratificado por la ley 12.962; arg. art.542.2 y 598 del Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’. t.. IV B, pág. 215; S.C.B.A., B 58927, sent. del 08/02/2012, ‘Velázquez, María Teresa c/Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B98774).

Se trató entonces de una defensa dilatoria que, cuando procede, se traduce en el otorgamiento de un plazo para que el defecto se subsane (arg. art. 352 inc. 4 del Cód. Proc.).

Ahora bien, en la especie no se alcanzó a fijar un plazo para ello, porque antes de que el juez se expidiera respecto a la excepción, la interesada se presentó con patrocinio letrado.

Con esa presentación, el defecto de representación fue rectificado de una de las maneras en que ha podido hacerse. Sin que obste a ese efecto que junto a aquélla, en el mismo escrito, también se presentara el malogrado mandatario (arg. art. 352.2 del Cód. Proc.; fs. 76/77, 89 primer párrafo y 89.1).

En definitiva, como se ha expresado: ‘La deficiencia de la personería se subsana mediante la ratificación que el interesado efectúa de las actuaciones cumplidas por quien carecía de mandato, o estaba investido de poderes insuficientes o no poseía título profesional habilitante para ejercer la procuración judicial, ratificación que inclusive se configura cuando la parte interesada otorga un nuevo mandato a persona hábil, aunque ello se produzca luego de planteada concretamente la cuestión de falta de personería (arts. 1933, 1937, Cód Civil)’ (Cam. Civ. y Com., 0003, de San Martín, causa 69416 I-112/15, sent. del 28/05/2015, ‘Otermin Pablo Oscar c/ Torres Marcelo y otro/a S/Daños Y Perj.Resp.Profesional (Excluido Estado)’, en Juba sumario B3650443).

Por lo expuesto, no hay razón para considerar que dicha presentación fue tardía, ni para pretender que se rechace la acción.

Tocante al planteo de prejudicialidad, aun cuando fuera oponible en este juicio (arg. art. 30, segundo párrafo, del decreto ley citado), lo cierto es que desde el escaso grado de adelanto de la causa penal adjunta, no aparecen actos, resoluciones o pruebas de las que resulte un rango de verosilimitud de los hechos expuestos en la denuncia de magnitud tal, que torne prudente ahora disponer la suspensión del dictado de la sentencia en esta ejecución (arg.art. 1775 del Código Civil y Comercial; fs. 1/vta.II, 2/vta., 3/vta., segundo párrafo, 4/vta.37/38, 50, de la causa citada; causa 90091, sent. del 21/12/2016, “Triple M S.A. C/ Zavala Juan Jose s/ Cobro Ejecutivo”, L. 47, Reg.  399).

En punto a la litispendencia, si bien nombrada en el escrito de fojas 70/vta.II.2, no aparece allí con una fundamentación autónoma. Lo que permite entender que se alude con ella a la misma causa penal evocada al plantearse la prejudicialidad.

Sin embargo, el planteo es inadmisible.

Los efectos que derivarían de admitir esa excepción sería el archivo del proceso iniciado con posterioridad o la acumulación (arg. arts. 188, primer párrafo y 352.3 del Cód. Proc.).

Lo primero, que llevaría a archivar la causa penal iniciada después de este juicio, no puede ocurrir (fs. 21/vta.; fs. 7/vta. de la causa agregada). Puesto que en ambos juicios se persiguen objetos diferentes: en uno la ejecución del bien prendado y en la condena penal por un delito.

Lo segundo tampoco. Porque, por más que los hechos denunciados en sede penal pudieran tener vinculación con la ejecución prendaria, eso no podría rematar en la acumulación de ambos juicios, desde que la competencia de los jueces que entienden en ellos es diversa en razón de la materia (arg. arts. 188.2 y 352.3, del Cód. Proc.).

En suma, por estos fundamentos adhiero al voto inicial.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Alguien puede actuar en juicio:

a- en nombre propio y por derecho propio: si no es abogado, requiere patrocinio letrado (art. 56 cód. proc.);

b- en nombre ajeno y por derecho ajeno: es un apoderado, que debe ser abogado o, al menos, procurador (arts. 70, 71 y  92 ley 5177);

c- en nombre propio y por un derecho ajeno: es un sustituto procesal, como v,gr,  quien ejerce una acción subrogatoria (art. 739 y sgtes. CCyC; para más, remito al capítulo VI de mi “Terceros en el proceso civil”, Ed. La Ley, Bs.As., 2011);

d- en nombre ajeno y por derecho propio: era la procuratio in rem suam del derecho romano (Argüello, Luis R. “Manual de Derecho Romano” Ed. Astrea, Bs.As., 1976, pág. 399).

En el caso que nos ocupa, Marcelo Raúl Moralejo  no promovió la ejecución prendaria en nombre y  por derecho propio, sino por derecho ajeno (el alegado crédito de Nilda Ethel Caporali de Moralejo respecto de Rubén Hernán Zanetti) y  en nombre ajeno (como apoderado de Nilda Ethel Caporali de Moralejo,   pero sin ser abogado ni procurador).

Habría mediado falta de legitimación activa si, tratándose de un derecho ajeno,   Marcelo Raúl Moralejo hubiera promovido la ejecución prendaria en nombre propio y por derecho propio.

Lo que le faltó a  Marcelo Raúl Moralejo no fue un derecho que en nombre propio no ejerció, sino la capacidad legal para actuar en nombre de otra persona en juicio, capacidad esa que, como quedó dicho, le corresponde a un abogado o, al menos, a un procurador.

Esa incapacidad postulatoria es subsanable ex tunc (art. 352.4 cód. proc.), subsanación que operó  Nilda Ethel Caporali de Moralejo al ratificar personalmente todo lo actuado por Marcelo Raúl Moralejo en su nombre al contestar las excepciones  (ver f. 89.1; art.  369 CCyC). Claro que cargando con las costas por haber dado suficiente motivo a un planteo de falta de personería (art. 556 cód. proc.).

2- La aducida prejudicialidad se vincula con la causa de la obligación ejecutada (en el caso, la compraventa de una cosa supuestamente con vicios ocultos, art. 726 CCyC), de modo que el ámbito para hacerla valer es un juicio de conocimiento posterior, no esta ejecución (art. 30 d.ley 15348; arts. 34.4,, 542.4, 598 y 551 cód. proc.; ver mi “Proceso ejecutivo y cosa juzgada: definitividad y prejudicialidad”, en rev. El Derecho del 7/9/98).

En todo caso, como lo han destacado mis colegas, el expediente penal dista de registrar acusación, de modo que no hay acción penal ejercida y, sin esto último, no existe todavía juicio penal que pueda hacer “prejudicialidad” (arts. 6, 56 y 334 CPP; ver mis: “Apuntes sobre la prejudicialidad penal”, rev. Jurisprudencia Argentina del 10/V/95;  “Debilitamiento paulatino de la prejudicialidad penal”, rev. Jurisprudencia Argentina del 10/IX/97; “Prejudicialidad penal…si hay acusación (Y otras reflexiones a propósito del ´caso Canzoneiro´)”, rev. La Ley Buenos Aires de noviembre/97;  “No hay prejudicialidad penal sin juicio penal (y a  veces  ni  con juicio penal)”, en rev. Doctrina Judicial del 12-9-01).

Por otro lado, detener ahora la ejecución a la espera de una futura, hipotética y eventual acusación importaría una dilación irrazonable para aquélla  (arg. arts. 1775.b y 3 CCyC; art. 15 Const. Pcia. Bs.As.).

 

3- No puede haber litispendencia entre una acción penal pública –que en el caso no la hay, por no mediar acusación-  y una acción civil como la ejercitada aquí.

No voy a detenerme ahora, por innecesario,  en el deslinde entre los conceptos de acción y pretensión, bastando con señalar que aquella suele ser considerada el derecho de hacer valer la pretensión y, ésta, puede ser entendida como la afirmación de un derecho autoatribuido y el pedido de su tutela jurisdiccional (para más, ver mi “¿Es la acción un flogisto procesal?”, El Derecho 12/9/2014; también, en coautoría con Mariana Cucatto, “La pretensión es un pedido y algo más: diálogos entre la lingüística y el derecho procesal”, en Jurisprudencia Argentina  del 9/12/2015, t. 2015-IV).

Lo cierto es que, sin hacer ese deslinde conceptual y utilizando ambos vocablos –si se quiere, incorrectamente-  como intercambiables, cabe realizar lo que se conoce como identificación de pretensiones (o, si se quiere, de acciones).

Las pretensiones en cuestión evidentemente no son idénticas, como resulta cuanto menos en virtud de la comparación de sendos sujetos activos y objetos: en la penal, el agente fiscal y  la aplicación de una pena; en la civil, el sedicente acreedor y una condena a pagar una suma de dinero (ver nota de Vélez Sarsfield  a los arts. 1102 y 1103 del Código Civil). Entonces, no procede el archivo de ninguna en mérito de la otra (art. 352.3 cód. proc.).

Además, en virtud de la teoría de la individualización que rige en las ejecuciones,  la causa de la pretensión ejecutiva no tiene que ser explicitada –basta la exhibición del título- y debe quedar fuera del ámbito de cognición de la ejecución (ver considerando 2-), a diferencia de lo que sucede en los procesos de conocimiento donde impera la teoría de la sustanciación  (art. 330.4 vs arts. 518 párrafo 1°, 529 y 542.4 cód. proc.).

Pero aunque se quisiera tematizar ahora esa causa (repito, la compraventa cuyo saldo fue garantizado con prenda, ver f. 12) y se quisiera ver conexidad entre ella y los hechos motivo de la investigación penal, esa conexidad  no podría desembocar en su destino natural:  una acumulación de procesos. Eso así porque no se sustancian por los mismos trámites ni corresponden a la competencia material del mismo juez (arts. 188 proemio e incs. 2 y 3 y 352.3 cód. proc.).

VOTO TAMBIÉN QUE NO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del día 05/10/2018 confirmando la resolución del día 02/10/2018,  con  costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del día 05/10/2018 confirmando la resolución del día 02/10/2018,  con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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