Fecha de acuerdo: 26-02-2019

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                    

Libro: 50- / Registro: 26

                                                                    

Autos: “E. J.M. C/ L.M.L. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION  DE CONVENIO”

Expte.: -91097-

                                                                    

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “E. J.M. C/ L.M.L. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION  DE CONVENIO” (expte. nro. -91097-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del día 02/10/2018 contra la sentencia del 24/09/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

1. Se trata de un pedido de modificación de convenio de alimentos, tenencia y régimen de visitas concertado entre J.M.E. y M.L.L. en septiembre de 2012, homologado en mayo de 2013, respecto de sus cuatro hijos menores.

Luego de relatar una serie de episodios sucedidos entre el convenio homologado – mayo de 2013- y el presente reclamo -noviembre de 2015- el actor J.M.E. plantea su intención de ejercer exclusivamente la responsabilidad parental, así como asumir el cuidado personal de sus hijos, a efectos de regularizar la situación que de hecho se viene llevando a cabo desde meses atrás, solicitando se deje sin efecto el convenio antes mencionado (ver fs. 10/22vta.).

Entre mayo de 2013 y septiembre de 2018 en que se dicta sentencia se sucedieron innumerables audiencias e informes que, como acertadamente destaca la sentencia apelada, dieron cuenta de la dificultad de ambos progenitores de asumir sus propios errores, pero también el esfuerzo que cada progenitor ha realizado -con sus limitaciones- para estar en la medida de sus posibilidades presente en la vida de sus hijos.

Así, el 24 de septiembre de 2018 la jueza de la instancia de origen decide dejar sin efecto el acuerdo celebrado estableciendo que los menores mantendrán su domicilio en el hogar familiar, ocupado actualmente por su progenitor J.M.E. y, disponiendo un régimen de cuidado personal compartido indistinto en favor de ambos padres.

Esta decisión es apelada por el actor quien -en prieta síntesis- se queja del punto 3 de la misma, insistiendo en que es él quien debería estar a cargo del cuidado personal de los menores en forma exclusiva y ser la madre quien contribuya con una cuota, reclamando una ayuda económica por parte de la progenitora.

 

2. Ahora bien, no puedo dejar de advertir que a fs. 256/vta. y a fs. 257/258 se encuentran agregados dos informes. Un “informe de situación”, en el cual se relata lo sucedido en las visitas domiciliarias los días 14/10/2018 y 02/12/2018 y un “informe de intervención” realizado por el equipo interdisciplinario el día 30/11/2018 (arg. art. 163.6. 2do. párrafo, cód. proc.).

De la lectura de dichos informes, se advierte un funcionamiento armónico y positivo en la interacción familiar logrado s.e. u o. por primera vez luego de años de persistente conflictiva: al punto que el actor manifiesta al equipo técnico: “hasta ahora está todo perfecto”, “(…) que hay cosas con las que está en desacuerdo -que es lo que le dijo su abogada- (sic) pero que con lo ordenado por la jueza funciona bien (…)”. Aclarando las profesionales que no puede explicar cual sería su reclamo.

Por lo demás, respecto de sus hijos dicen que han notado un cambio positivo en C. y X.; verbalizan algunas cuestiones respecto a la institución educativa de la niña, y piensan para el presente año un posible cambio escuela; refiriendo incluso que se comunican entre ellos para acordar algunas cosas tales como preparativos para el almuerzo o coordinación de gastos.

Respecto de A. y Y. refieren que no les ha sido posible revertir la ausencia de escolaridad, quedando en trabajar sobre el tema para este año.

Concluyendo la profesional que observa a las partes con predisposición para hablar y escucharse, reconociendo cuestiones a trabajar con respecto a sus hijos;  por lo que puede concluirse que la sentencia dictada -y apelada- con el acompañamiento profesional contenido en ella, efectivamente se está cumpliendo, lo que me lleva a considerar que los agravios han quedado superados.

Por otra parte, en el informe de las visitas realizadas en el domicilio, la perito manifiesta que “(…) No se registran demandas especiales de las partes. Se han comunicado para las situaciones concretas -como días en que los más chicos no han tenido clases- (…)” (ver fs. 258/vta.).

Por lo demás, respecto a los alimentos las partes han logrado una organización mínima, “(…) M.L. refiere que cuando está ella cocina con sus recursos, que pasó algún día que no tenía dinero y llamó a J. para sacar víveres en una despensa donde el tenía cuenta, y al día siguiente pagó lo que sacó (…)” (ver f. 257vta. 2do. párrafo).

En resumen, se advierte una cierta sincronización en el funcionamiento familiar a partir del dictado de la sentencia, razón que me lleva a considerar oportuno mantenerla.

Por último aclaro, que la cuestión de los alimentos, a todo evento no fue planteada en demanda ni sustanciada debidamente en primera instancia, por manera que, de estimarlo corresponder, se deberá tematizar la cuestión en la instancia de origen, a fin de que, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de la progenitora, se resuelva el tema  (arts. 18 CN y 15 Const. Prov. Bs. As.; arg. arts. 266 y concs., cód. proc.).

Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del día 02/10/2018 y confirmar la sentencia apelada con costas por su orden atento que cada progenitor ha sostenido su postura en el entendimiento que era lo mejor para sus hijos (art. 69, cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del día 02/10/2018 y confirmar la sentencia apelada con costas por su orden atento que cada progenitor ha sostenido su postura en el entendimiento que era lo mejor para sus hijos (art. 69, cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del día 02/10/2018 y confirmar la sentencia apelada con costas por su orden atento que cada progenitor ha sostenido su postura en el entendimiento que era lo mejor para sus hijos y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

Silvia E. Scelzo

Jueza

Toribio E. Sosa

Juez

Carlos A. Lettieri

Juez

 

María Fernanda Ripa

Secretaría

 

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