Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 49- / Registro: 460
Autos: “REMORINI RODOLFO JOSE Y OTROS C/ REMORINI RAUL ALBERTO Y OTRO/A S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
Expte.: -91050-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “REMORINI RODOLFO JOSE Y OTROS C/ REMORINI RAUL ALBERTO Y OTRO/A S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -91050-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/12/2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de los días 21 y 24 de septiembre contra la resolución de fs. 88/89?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
Se trata de una declaración de incompetencia en razón del territorio.
El Juzgado de Civil y Comercial n° 2 de Trenque Lauquen se declaró incompetente de oficio.
La competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales puede ser prorrogada de conformidad de partes -expresa o tácitamente- (arts. 1 y 2 CPCC), lo que determina que la incompetencia es de tipo relativo y no puede ser declarada de oficio, debiendo el juez dar oportunidad a las partes para que se allanen u opongan la excepción respectiva dentro del plazo que a tal efecto otorga el digesto adjetivo (ver sent. esta Cámara 14-08-2018 en autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Perdomo, María Gabriela s/ Cobro Ejecutivo (Preparación vía ejecutiva)”, expte.90854, Lib.: 49, Reg.: 240; sent. del 26-11-2014 “Keller, Norberto c/ Nigro, Mario Alberto y otro s/ Cobro Ejecutivo ” expte.89262, Lib.: 45, Reg: 388″; entre otros).
También se ha dicho que cuando la pretensión articulada tiene un contenido meramente patrimonial, es improcedente la declaración “ex officio” de incompetencia territorial efectuada por el Juez de trámite. Ello, en atención a que el tribunal donde se ha promovido la demanda es competente mientras no se oponga a ello la contraparte en su debida oportunidad (conf. SCBA, B 69900, 3-12-2008, Caráturla: Cámara Apelación Cont. Adm. La Plata s/ Conflicto de competencia (art. 7 inc. 1° ley 12.008) en autos: “Alvarez de Eugui, Estela Inés y ot. c/ Gualdieri, Carlos Daniel y ot. s/ Pretensión idemnizatoria” mag. votantes Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria; SCBA, B 71894, 30-5-2012, Carátula: Matos, Gabriela Jessica c/ Municipalidad de San Vicente y otros s/ Pretensión indemnizatoria. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1°, ley 12.008, mag votantes Soria-Hitters-Genoud-Kogan; fallos extraídos de base cit. supra; y misma causa supra citada).
En el caso, el Juzgado Civil y Comercial n° 2 de Trenque Lauquen el 9/8/2018 de oficio se declaró incompetente por considerar competente, en razón del territorio, al juzgado en lo Civil y Comercial n° 7 de La Plata. Por lo tanto, toda vez que tratándose de asuntos patrimoniales la competencia por el territorio es prorrogable, la oficiosa resolución apelada no se ajusta a derecho (art. 34.4 cód. proc.).
Lo antes resuelto, no implica abrir juicio de valor acerca de la competencia del Juzgado Civil y Comercial n° 2 (ver escrito presentado el día 26-08-2018; arts. 266 y 272, cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar las apelaciones de fecha 21 y 24 de septiembre de 2018 contra la resolución de fs. 88/89.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar las apelaciones de fecha 21 y 24 de septiembre de 2018 contra la resolución de fs. 88/89.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.