Fecha del Acuerdo: 21-12-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 49- / Registro: 453

                                                                                 

Autos: “BERTAGNINI ANA MARIA  C/ DRYSDALE Y CIA SRL S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -91060-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BERTAGNINI ANA MARIA  C/ DRYSDALE Y CIA SRL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91060-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica de. 14/11/2018 contra la resolución de fs. 58/vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

            Por tratarse de cheques girados contra la sucursal del BAPRO sita en 30 de Agosto,  el  juzgado civil de la cabecera rechazó la excepción de incompetencia basada en que la ejecutada, endosante, tiene su domicilio en la ciudad de Pellegrini (fs. 47.4 y 58/vta.).

            El error del juzgado ha sido confundir la figura del librador con la del endosante: en aquel caso, habría sido correcta la elección del juzgado civil departamental, por aplicación del art. 60 párrafo 2° de la ley 24522.

            Pero habiéndose accionado contra el endosante y entonces permaneciendo fuera de la litis el librador, quedó abierto el camino para la norma general de competencia territorial (SCBA, Ac. 30274, sent. del 7-9-1983, ‘Distribuidora Santa Julia S.A. c. Kabulli S.R.L. y otro’, en J.A.t. 1983-II págs. 712 y sgtes., cit. por el juez Lettieri en “Trovatto c/ Lieby” 28/10/2014 lib. 45 ret. 340),  cuyo eje central es el domicilio del endosante demandado, lugar al que debe acudirse para reclamarle el cumplimiento de su obligación solidaria (art. 5.3 cód. proc.; arts. 38 párrafo 3° y 40 a 43 ley 24452; art. 874 CCyC).

            Es cierto que en Pellegrini, lugar del domicilio de la ejecutada (fs. 10.I y 47.4), son competentes tanto el juzgado civil de la cabecera como el de paz letrado, pero no lo es menos que el demandante no pudo optar por el primero, toda vez que su domicilio no está en Pellegrini sino en Trenque Lauquen (ver f. 10; (art. 3.6 del d.ley 9229/79, texto según ley 10571; arts. 58, 61.II.k, 22.a y 50 ley 5827).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Corresponde estimar  la apelación electrónica de. 14/11/2018 contra la resolución de fs. 58/vta. y, por ende, declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini. Con costas por la cuestión a la parte actora vencida (art. 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar  la apelación electrónica de. 14/11/2018 contra la resolución de fs. 58/vta. y, por ende, declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini. Con costas por la cuestión a la parte actora vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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