Fecha del Acuerdo: 21-12-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                 

Libro: 49- / Registro: 447

                                                                                 

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PANET RODOLFO OSCAR Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -91045-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PANET RODOLFO OSCAR Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91045-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10 de diciembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelacion de f. 163 contra la resolución electrónica del 23/8/2018?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- La cuestión que convoca la intervención de esta cámara es: ¿corresponde o no corresponde contabilizar el CER?

            En la demanda se narra que la deuda reclamada fue contraida en dólares el 23/6/1994, esto es, como resulta notorio, durante la vigencia del régimen de convertibilidad (f. 47 vta.). Este aspecto no fue controvertido antes de la sentencia de fs. 69/vta., ni siquiera lo fue francamente comoquiera que fuese a más tardar en los agravios.

            Si la demanda fue instaurada el 28/9/2006 (f. 48 vta.) no puede culparse al demandante por reclamar pesos, ya que la pesificación 1 U$S = 1 $  por entonces había sido impuesta por la normativa de emergencia más allá y por encima de la voluntad del acreedor (arts. 1 y 8 decreto 214/2002 y art. 64 ley 25967).

            Eso sí, contra lo expuesto en el escrito electrónico del 20/6/2018 (página 1, último párrafo), en la demanda sí se solicitó el reajuste derivado del CER y se lo hizo incluso con letras capitales (ver f. 47 vta. párrafo 1° in fine).

            La sentencia, cuya redacción sobre la cuestión que nos ocupa ciertamente pudo ser mejor, indica que se hace lugar a la demanda por el capital reclamado pesificado, como más los intereses pactados “hasta la fecha en que entra en vigencia en CER” (f. 69 in fine). Lo cual da a entender que, desde la fecha de vigencia del CER (el 2/2/2014, ver art. 4 decreto 214/2002), es aplicable el CER, pues sino, la sentencia habría condenado derechamente a pagar los intereses pactados y punto, sin ninguna interferencia del CER (art. 34.4 cód. proc.). La referencia al CER en la sentencia no pudo tener la sola virtualidad de suspender los intereses pactados, sino además de hacerlo operativo desplazando los intereses pactados: empieza el CER donde terminan los intereses pactados.

            Esa es la inteligencia que mejor compagina con las constancias del expediente y con la realidad jurídica-económica nacional, todo lo cual configura un contexto dentro del cual debe ser interpretado el texto de la sentencia, texto que  no puede ser entendido justa y razonablemente de manera meramente literal y aislada (arts. 1 a 3 CCyC).

            2-  Las costas fueron bien impuestas en primera instancia sobre la ahora apelante, ya que fue vencida en la incidencia (art. 69 cód.proc.).

            El asunto relativo a los bienes con que estuviera obligada a satisfacer esas costas no ha sido planteado al juzgado todavía y, por ende, excede el poder revisor actual de la cámara (art. 266 cód. proc.).

            3- Por fin, si “los co-demandados Panet” han o no han tenido conocimiento del juicio, es cuestión que no concierne a la apelante y cuyo planteo  corresponde a ellos en defensa de sus propios derechos (f. 166; art. 34.4 cód. proc.).

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Corresponde desestimar la apelacion de f. 163 contra la resolución electrónica del 23/8/2018, con costas en cámara a la apelante infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelacion de f. 163 contra la resolución electrónica del 23/8/2018, con costas en cámara a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                            Silvia E. Scelzo

                                                             Jueza

            Toribio E. Sosa

                         Juez    

                                               Carlos A. Lettieri

                                                       Juez

 

  María Fernanda Ripa

             Secretaría

 

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