Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Libro: 43- / Registro: 144
Autos: “IBAÑEZ, NATALIA YANINA C/ IBAÑEZ, JORGELINA NANCY S/ DESALOJO”
Expte.: -88123-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “IBAÑEZ, NATALIA YANINA C/ IBAÑEZ, JORGELINA NANCY S/ DESALOJO” (expte. nro. -88123-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 53, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes la apelación de f. 40 y el pedido de f. 55?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La pretensión de desalojo se basó en el vencimiento del plazo de un contrato de locación.
Esa pretensión fue resistida a través de dos planteos:
a- falta de legitimación activa manifiesta, por no haber probado la demandante ser propietaria del inmueble;
b- un acuerdo de palabra entre las partes tendiente a la prosecución de la relación locativa.
El juzgado declaró la causa como de puro derecho (f.38).
Apeló la demandada (f. 40).
Desarrollaré dos ideas complementarias:
a- no hace falta abrir a prueba para resolver sobre esas cuestiones (considerandos 2- y 3-);
b- puede resolverse concentradamente sobre esas cuestiones (considerando 4-).
2- Si para la demandada la falta de legitimación de la actora es manifiesta, es que entonces no requiere prueba, porque precisamente lo manifiesto es aquello que está a la vista y que, por ende, no requiere ser probado.
De esa manera, la declaración de la causa como de puro derecho anuncia que ese planteo de falta de legitimación activa va a ser resuelto sin abrir a prueba, en línea con la tesitura de la accionada, según la cual –insisto- la falta de legitimación que endilga a la accionante es a esta altura manifiesta y, por ende, no requiere prueba para evidenciarla.
En todo caso es la demandante quien podría haber acusado gravamen en virtud de la declaración de puro derecho, porque así no se le permite demostrar la legitimación que la demandada dice que le falta en forma manifiesta.
3- La demandante no ha negado la prórroga verbal del contrato de locación, ni ha ofrecido prueba para demostrar lo contrario (ver fs. 33/37 vta.), de modo que, no siendo ese un hecho controvertido ni habiéndose ofrecido probanzas para desvirtuarlo, no es necesario abrir a prueba a su respecto (ver arts. 484 párrafo 3° y 487 cód. proc.).
Entonces, no hay gravamen valedero que sustente ahora la apelación en este tramo (arg. art. 242 cód. proc.), sin mengua de que, si por ventura al sentenciar el juzgado rechazara por falta de prueba el planteo defensivo sustentado en la prórroga verbal de la locación, pudiera caber a la demandada la chance de replantear en cámara la prueba ofrecida en primera instancia que justifique sea pertinente y conducente (arts. 362 y 255.2 cód. proc.).
4- Una cosa es que no se abra a prueba antes de resolver sobre la alegada falta de legitimación activa manifiesta y sobre la no controvertida prórroga verbal del contrato de locación, y, obviamente, otra cosa diferente es el mérito de esos planteos, es decir, lo que corresponda resolver en derecho a su respecto, aspecto que vuelve entero e intacto a primera instancia.
Además, no se posterga la decisión sobre la aducida falta de legitimación activa manifiesta si esa cuestión es abordada, como de puro derecho, juntamente con todas las otras cuestiones planteadas (art. 34.5.a cód. proc.), habida cuenta que en uno u otro caso la decisión sobre la legitimación quedará ubicada luego de la etapa postulatoria y “antes” de una etapa probatoria que es de innecesario tránsito.
5- Con respecto al denunciado abandono del inmueble (f. 55), es hecho sobreviniente también en aval de la pretensión de desalojo y cuyo conocimiento escapa a la competencia de la cámara en esta ocasión (arts. 34.4, 266, 270 y 4 cód. proc.), sin perjuicio de su oportuna apreciación por el juzgado en cuanto por derecho correspondiere (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
1- Desestimar la apelación de f. 40, con costas a la parte apelante (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
2- Desestimar el pedido de f. 55, sin perjuicio de su oportuna apreciación por el juzgado en cuanto por derecho correspondiere.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Desestimar la apelación de f. 40, con costas a la parte apelante y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
2- Desestimar el pedido de f. 55, sin perjuicio de su oportuna apreciación por el juzgado en cuanto por derecho correspondiere.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría