16-05-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: de Paz Letrado de Salliqueló

Libro: 43- / Registro: 145

Autos: “S., S. M. C/ B., M. C. Y OTRAS S/ FILIACION Y PETICION DE HERENCIA”

Expte.: -88088-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., S. M. C/ B., M. C. Y OTRAS S/ FILIACION Y PETICION DE HERENCIA” (expte. nro. -88088-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.  400, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Debe ser estimada la apelación  de  f. 349 contra la resolución de fs. 342/346?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

       1- El juzgado desestimó el pedido de levantamiento de la cautelar de prohibición de innovar decretada a f.  20vta., pto. b.

Dicha cautelar se hizo efectiva sobre los bienes del causante -padre biológico de la actora- en el expte. sucesorio nro. 786/93 que tengo a la vista.

El levantamiento era pretendido por el adquirente de un bien del causante en el citado expediente y tenía como objeto obtenerlo a fin de concretar los trámites para lograr la inscripción registral del bien inmueble a su favor.

 

      2- Los límites de la congruencia ciñen la cuestión a los siguientes términos:

      Borrego -adquirente por boleto- sostiene que la medida de no innovar trabada en el sucesorio del padre biológico de la actora, posterior a la adquisición por boleto de un inmueble del causante, no puede afectar su derecho a obtener la inscripción registral de ese inmueble pues la cautelar es posterior a todos los actos procesales que dispusieron la inscripción del bien a su favor.

      Sobre esos términos, incuestionados en cuanto al alcance de la incidencia, es que se ha de resolver el recurso (arts. 34.4., 163.6., 166, 272 y concs. cód. proc.).

      En otras palabras cabe decidir qué prevalece, si el boleto o la cautelar. 

 

      3- Veamos: no se discute que el adquirente B. cuente con boleto de fecha cierta anterior al dictado y traba de la cautelar; ni que hubiera abonado el 100% del precio del bien, ni que tenga la posesión del mismo desde la fecha indicada en la diligencia de f. 535 del sucesorio (ver presentación de fs. 198/199, en especial f. 198 pto. III, 1er. párrafo y responde de fs. 236/237vta. de los presentes). Todos actos anteriores al dictado de la medida cautelar.

      Sólo con las dos primeras circunstancias (boleto de fecha cierta anterior a la cautelar y pago del precio) se hace aplicable al caso la solución del artículo 1185 bis del código civil, y por ende viable el levantamiento de la cautelar (conf. doctrina SCBA causa Ac. 33251 “Penas”, sent. del 24/6/86).

      El mencionado artículo establece la oponibilidad del boleto de compraventa al concurso o a la quiebra en caso de adquirente de buena fe que hubiera abonado el 25% del precio. Y si bien el precepto se refiere al concurso o a la quiebra, habiendo  reiteradamente la SCBA hecho extensivo el caso a los juicios ejecutivos, no se advierte diferencia de esencia para no aplicarlo también aqui: medida cautelar ordenada en un juicio de filiación para hacerse efectiva en el sucesorio y respecto del patrimonio del alegado padre fallecido. En todos los casos se trata de la sustracción de un inmueble del patrimonio del deudor  (en el caso sucesores/vendedores, deudores de la obligación de escriturar). Las mismas razones éticas y tuitivas que dan base al artículo 1185 bis y que se observaron y atendieron para extender su aplicación a los juicios ejecutivos, cabe tenerlas en cuenta para aplicar la norma al caso que nos ocupa (art. 16, cód. civil).

      En suma, teniendo que dilucidar el levantamiento o no de la cautelar y ceñida aquí la cuestión acerca de la prevalencia entre la cautelar y el derecho del adquirente por boleto, el amparo que confiere el artículo 1185 bis del código civil resulta oponible al acreedor que obtuvo medida de no innovar en tanto queden acreditados los demás extremos de la norma (pago de precio y buena fe); los que también se dan en el sub lite. 

      Pues, por un lado, la buena fe se presume y no se ha alegado ni acreditado, ni puede extraerse de las constancias de las causas en análisis, que el adquirente no la tuviera (arts. 375 y 384, cód. civil; conf. SCBA, fallo cit. supra entre otros); y por otro,  no se discute que el precio hubiera sido cancelado; aunque de todos modos está acreditado su pago en cuatro cuotas consecutivas e iguales de u$s 3.750  por un total de u$s 15.000 (v. cláusulas 2º y 3º del boleto de fs. 285/vta. y depósitos de fs. 296/288, con deducción de la comisión del martillero según f.  282 vta. p. III por u$s 450, todas del sucesorio).

      Para cerrar el razonamiento pongo de resalto que no es óbice para la aplicación de la doctrina referenciada, que, en el caso, se trate de una medida de no innovar y no de un embargo, porque las disposiciones referidas al embargo son de aplicación a aquélla (art. 233, cód. proc.)

 

4-    Agrego para fortalecer la postura de B., que además cuenta con la fuerza y eficacia publicitaria que le otorga tener la posesión del bien (art. 577 cód. civ. y su nota), posesión que como se señaló fue otorgada mediante mandamiento diligenciado con un año de antelación a la traba de la medida (v. fs. 535 del sucesorio).

      A mayor abundamiento, cabe consignar que el crédito de la actora es muy posterior a la consolidación de los derechos alegados por el adquirente por boleto; pues la sentencia de filiación que emplaza a la accionante en el carácter de hija y le confiere los derechos innherentes a ese emplazamiento a partir de ese momento (efecto ex nunc conf. Palacio, Lino “Derecho Procesal Civil”, Abeledo Perrot, Bs. As.,  tomo V, pág. 494) es de fecha muy posterior  (febrero de 2012 vs. actos consolidados a octubre de 2008).

Además cuando la medida se trabó, el bien estaba como estaba, es decir ya había sido vendido por boleto, se había pagado el precio y se había entregado la posesión al adquirente, con la publicidad que ello implica. En ese estado, es decir prácticamente fuera del patrimonio del causante, es como se encontraba el inmueble del causante al momento de trabarse la medida.              

No puede la cautelar borrar esas circunstancias y mejorar la situación jurídica del inmueble, como si todo aquéllo no hubiera sucedido para obtener la heredera un bien libre de todo gravamen (arg. art. 3270, cód. civil). Sin perjuicio de la eventual responsabilidad de los otros herederos otorgantes de la compraventa (arg. art. 3426 cód. civ.).

 

5-    En suma, el comprador por boleto tiene así un mejor derecho a ser “pagado” con preferencia a la beneficiaria de la cautelar  (art. 97 primer párrafo, in fine, cód. proc.) y ese pago debe ser entendido en el concepto dado por el art. 725 del código civil (conf. fallo cit. en 3-).

De este modo, en el ámbito del tema traído por vía de la apelación de f. 349, corresponde estimar este recurso y revocar la resolución de fs. 342/346 en cuanto no hace lugar al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de innovar decretada a fs. 20/21 p.8, pero sólo con relación al inmueble objeto del boleto de compraventa que obra a fs. 285/vta. de los autos “Bonifacio, Aníbal Ceferino s/ Sucesión Ab Intestato” (786/93).

      Las costas de ambas instancias se cargan a la solicitante de la medida cautelar, quien resistió el pedido de su levantamiento (arts. 68 y 274 Cód. Proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      He seguido en otras ocasiones la doctrina de la Corte conforme la cual es procedente la tercería intentada sobre la base de un  boleto  de compraventa porque el amparo que confiere el art. 1185 bis del Código Civil resulta  oponible al acreedor embargante en un proceso ejecutivo en tanto queden acreditados los extremos de esa norma  y  el crédito del comprador sea anterior al del embargante. El comprador tiene así un mejor derecho a ser pagado con preferencia al embargante (art. 97 primer párrafo, in fine, C.P.C.C.; conf. causas Ac. 33.251, sent. del 24VI1986; Ac. 36.838, sent. del 11XII1986; Ac. 37.368, sent. del 29III1988; Ac. 40.500, sent. del 7VII1989; Ac. 44.882, sent. del 9II1993; Ac. 52.741, sent. del 16VIII1994; S.C.B.A., L 69198, sent. del 10-5-2000 , “Salzano, Mario. Tercería de dominio en autos: Baratucci, Juan A. y ot. c/ Paestum SACFI s/ Indemnizaciones”, en Juba sumario B46205).

      Es decir que, aunque estén cubiertos los extremos del artículo 1185 bis del Código Civil y éste sea aplicable a supuestos distintos del concurso o quiebra, cuadra por asegurar también que el crédito del comprador sea anterior al crédito de quien obtuvo la cautelar.

      Ahora bien, en la especie se trata de un acto de emplazamiento, que resulta de la sentencia de fojas 377/383.

      Tocante a sus efectos, en lo que interesa destacar, dijo el juez de Lázzari en fallo unánime de la Suprema Corte: “…Según prescribe el art. 247 del Código Civil “La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la  sentencia en juicio de filiación que la declare tal”. Si bien la  sentencia  de filiación es declarativa del vínculo paterno filial, que como situación coexistencial precede a cualquier formalización normativamente exigible, cumple también una función constitutiva en cuanto atribuye legalmente el título filiatorio… Sin embargo, este acto de reconocimiento no siempre coincide con el emplazamiento de estado al menos en la postura que adscribo el que sólo lo adquiere si se inscribe en el Registro de las Personas, momento en que puede oponer el título erga omnes  y  así quedar perfeccionado el estado paternofilial con los caracteres que le son inherentes (art. 248 inc. a, C.C.),,,”. Y concluye el autor del voto citado: “Es por ello que comparto el criterio sustentado por Eduardo Zannoni para quien “Sólo son títulos de estado, formalmente suficientes para oponer en plenitud el estado de familia, las actas o partidas del Registro Civil  y  Capacidad de las Personas decr. Ley 8204/63, ratificado por ley 16.478. También es título de estado la  sentencia  judicial recaída en acciones de estado (art. 246 inc. 2 CC)  y  a través de la cual se constituya un emplazamiento familiar oponible erga omnes” (conf. “Derecho Civil, Derecho de Familia”, tomo 2, Ed. Astrea, 5ª edición, 2006)… (S.C.B.A., C 103998, sent. del 5-5-2010 , “ B.,C. c/ B.,N. s/ Daños y perjuicios “, en Juba sumario  B21890).

      Además, tengo en cuenta: (a) ) que el boleto en cuestión data del dos de enero de 1998,  incorporado al sucesorio que corre por cuerda, a fojas 285/vta., con el escrito de fojas 282/283, del mismo, que lleva cargo del 23 de marzo de 1998      y que no está controvertido que se hubiera pagado el ciento por ciento del precio de venta (fs. 236/237, 390/391; arg. art. 1035 inc. 1 del Código Civil); (b) que la operación de venta fue aprobada en el sucesorio el primero de octubre de 2008 y puesto en posesión del bien el comprador el dieciséis del mismo mes y año, ordenándose la inscripción de la subasta judicial a nombre de O. J. B., el veintisiete, también de igual mes y año (fs. 535, 537); (c) que la actora promovió su demanda de filiación el 20 de octubre de 2009 (fs. 11); (d) que la medida “prohibición de no innovar” fue decretada en el juicio de filiación el 28 de octubre de 2009 y anotada en el sucesorio el día siguiente (fs. 20/21; fs. 546 del sucesorio agregado; (e) que, finalmente, la sentencia de filiación fue dictada el 9 de febrero de 2012 (fs. 377/383).

      En este contexto, fundada la oposición de la actora en los términos en que lo hizo a fojas 236/237 –que se reproducen en la resolución de fojas 343/346-  donde no se pone en tela de juicio la adquisición de B., tal como fue descripta, ni se aduce francamente –con argumentación alguna–  que esta pudiera resultar posterior al “crédito” que pretende defender la peticionante, por estos fundamentos adhiero al voto en primer término.

      ASI LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Corresponde estimar el recurso de f. 349 y revocar la resolución de fs. 342/346 en cuanto no hace lugar al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de innovar decretada a fs. 20/21 p.8, pero sólo con relación al inmueble objeto del boleto de compraventa que obra a fs. 285/vta. de los autos “Bonifacio, Aníbal Ceferino s/ Sucesión Ab Intestato” (786/93).

      Las costas de ambas instancias se cargan a la solicitante de la medida cautelar, quien resistió el pedido de su levantamiento (arts. 68 y 274 Cód. Proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso de f. 349 y revocar la resolución de fs. 342/346 en cuanto no hace lugar al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de innovar decretada a fs. 20/21 p.8, pero sólo con relación al inmueble objeto del boleto de compraventa que obra a fs. 285/vta. de los autos “Bonifacio, Aníbal Ceferino s/ Sucesión Ab Intestato” (786/93).

      Cargar las costas de ambas instancias a la solicitante de la medida cautelar, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      María Fernanda Ripa

             Secretaría

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