Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 50- / Registro: 02
Autos: “KALHAWY DIEGO SERGIO C/ RHEIN MOTOR S.A. Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -91087-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “KALHAWY DIEGO SERGIO C/ RHEIN MOTOR S.A. Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91087-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4 de febrero de 2019, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria concedida a f. 120 vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Voy a sortear el laberinto procedimental (traslado de la excepción de falta de legitimación –a la postre, resolución apelada, ver f. 120 vta. y escrito electrónico del 1/11/2018-, contestación del traslado, resolución que deja sin efecto el traslado ya contestado, reposición contra la resolución que deja sin efecto el traslado ya contestado –f.117-, traslado del recurso de reposición y así hasta llegar a la resolución de fs. 120/121 que deja sin efecto la resolución de f. 117) y, para mayor satisfacción de los justiciables, ingresaré en la temática que interesa.
La demandada “Rheim Motor S.A.” planteó excepción de falta de legitimación, pero –dijo- no como previa sino para ser resuelta en la sentencia definitiva. Pero al hacerlo consideró “evidente” esa falta de legitimación sustancial (ver último párrafo del capítulo VII de la contestación electrónica de la demanda).
Así que, ateniéndonos a la esencia del planteo y no al rótulo unilateralmente escogido por la accionada, hizo bien el juzgado al sustanciar la excepción, ya que no se advierte diferencia entre lo “manifiesto” mentado en el art. 345.3 CPCC y lo “evidente” indicado por la accionada.
Lo cual no obsta a que el juzgado pueda diferir la decisión para el momento de emitir sentencia de mérito (art. 34.4 cód. proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria concedida a f. 120 vta., con costas por la cuestión a la parte demandada infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria concedida a f. 120 vta., con costas por la cuestión a la parte demandada infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por hallarse en uso de licencia.
Silvia E. Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa