Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 47- / Registro: 131
Autos: “CARASSAI GUSTAVO OSCAR C/ VITAGLIANO RUBEN ENRIQUE S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
Expte.: -90995-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARASSAI GUSTAVO OSCAR C/ VITAGLIANO RUBEN ENRIQUE S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -90995-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica de fecha 16/10/2018 contra la sentencia de fs. 59/vta.? .
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Si se está a lo establecido en el Código Civil, actualmente abrogado, la prescripción no puede ser declarada de oficio y debe ser opuesta al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio de quien intenta oponerla (arts. 3962 y 3964, del Código citado).
En la especie, tal excepción nunca fue planteada en primera instancia, ni con el escrito de foja 41, donde la apoderada del demandado se presentó ante el juez de primera instancia, pidiendo sólo el cese de su rebeldía, ni con el de fojas 46, donde la misma se limitó a manifestar que no tenía objeciones que oponer al pedido de la actora que se declarara la cuestión como de puro derecho y a informar que estaba evaluando efectuar una oferta conciliatoria.
Si se está a lo normado en el Código Civil y Comercial, la prescripción debió oponerse dentro del plazo para contestar la demanda, tratándose de un proceso de conocimiento. Lo que no se hizo. Y tampoco el juez pudo declararla de oficio (arg. arts. 2552 y 2553 del Código citado).
En ese marco, con arreglo a lo dispuesto en uno u otro régimen legal, la oposición de la prescripción recién en esta segunda instancia, fue claramente extemporánea, lo que veda a este tribunal fallar sobre tal capítulo (fs. 22/24vta., 25/26, 31/32/vta., 34, 41, 43, 46, 48, 59/vta., escrito electrónico del 07/11/2018; arg. arts. 3962 y 3964 del Código Civil; arg. arts. 260 y 272 del Cód. Proc.).
Descontado que, como se ha visto, esa falta de oposición oportuna no pudo ser suplida ni por el juez anterior ni por este tribunal (arg. arts. 3964 del Código Civil; arg. art. 2552 del Código Civil y Comercial).
Por ello, el recurso debe ser rechazado, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación electrónica de fecha 16/10/2018 contra la sentencia de fojas 59/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación electrónica de fecha 16/10/2018 contra la sentencia de fojas 59/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.