Fecha del Acuerdo: 27/11/2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                 

Libro: 49- / Registro: 409

                                                                                 

Autos: “R., M. J.  C/ A., J. E. S/FILIACION”

Expte.: -91005-

                                                                                 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. J.  C/ A., J. E. S/FILIACION” (expte. nro. -91005-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/11/2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 101/vta. contra la resolución electrónica del 2/10/2018?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Debido a la inasistencia a la audiencia preliminar, la multa fue impuesta al demandado A., no al abogado Bigliani. Por otro lado, luego de fracasada la audiencia (f. 99), fueron invocadas  “razones laborales” para justificar la inasistencia (ver escrito electrónico del 28/9/2018), pero sin detalles que permitieran apreciar su entidad como para llegar al punto de fuerza mayor y con carencia de toda acreditación o ofrecimiento de acreditación en ese escrito (arts. 842 anteúltimo párrafo y 34.5.d cód. proc.).

Así, no ha sido mal impuesta la multa, máxime que lo fue en el mínimo legal (art. 34.4 cód. proc.).

2- Pese a las consecuencias que pudieran seguirse de las imputadas inasistencias anteriores, en función de los principios de amplitud y flexibilidad probatorias (art. 710 CCyC) y en pos de la verdad material incluso perseguible de oficio (art. 709 párrafo 1° CCyC; art. 36.2 cód. proc.),  creo que debe hacerse lugar al pedido de prueba pericial biológica efectuado por el demandado. En todo caso, un nuevo incumplimiento suyo no haría más que agravar aquellas consecuencias (art. 34.5.d cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 101/vta. contra la resolución electrónica del 2/10/2018 en tanto impuso una multa al demandado, y, en cambio, estimarla en cuanto a la producción de prueba biológica. Con costas por su orden atento el éxito dispar del recurso para las partes (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.; art. 3 CCyC), y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 101/vta. contra la resolución electrónica del 2/10/2018 en tanto impuso una multa al demandado, y, en cambio, estimarla en cuanto a la producción de prueba biológica. Con costas por su orden atento el éxito dispar del recurso para las partes, y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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