Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
Libro: 49- / Registro: 394
Autos: “”COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ ZUCCARI, JUAN JOSÉ Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -90984-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “”COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C/ ZUCCARI, JUAN JOSÉ Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90984-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 527/529vta. contra la resolución de f. 523?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- En principio, el comprador en remate que deposita el saldo de precio, tiene derecho a solicitar la indisponibilidad de los fondos hasta la concreción en su favor de la transferencia del bien (art. 581 cód. proc.: cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. VI-C, p g. 171).
Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia que “si bien la norma del art. 581 del CPC permite sostener que es facultativo del comprador requerir se decrete la indisponibilidad de los fondos, no cabe interpretarla en el sentido que a falta de tal requerimiento, invariablemente debe concederse su extracción ni que oficiosamente se deniegue, sino que debe de conferírsele traslado al comprador para que preste conformidad expresa con la extracción” (Cóm. Civ. y Com. 1ra. de Mar del Plata, sala IIa., RSI-136-92, 17-03-92, “Y.P.F. c/ Eugenio F. Rossi S.A. s. Concurso especial”, sumario B1400518 del sist. informát. JUBA7; ídem, Morello y colab., op. y págs. cits.; ver esta Cámara expte. Nro. 13.514/00, sent. del 20-06-2000, L. 29, Reg. 134).
2. Y en el caso, justamente, se ha omitido sustanciar, cuanto menos, la presentación de f. 522 a la martillera actuante y a Pedro Eduardo Gastón Vicente, adquirente de los bienes inmuebles subastados en autos, respectivamente.
Además de ello, cabe señalar que si bien el acreedor embargante tiene prioridad de cobro sobre los bienes embargados, ese “ius preferendi” no excluye a otros créditos como por ejemplo las costas del proceso o los impuestos anteriores a la toma de posesión (ver auto de venta de f. 459vta. 4to. párrafo; arts. 218 y 590 cód. proc).
Por ello, sin obrar liquidación de donde puedan identificarse y cuantificarse los créditos que tendrían preferencia para el cobro, y sin haberse conferido traslado a todos los interesados (acreedores preferentes, martillera y adquirente del bien), por ahora no están dadas las circunstancias para liberar los fondos obtenidos en la subasta (doctr. art. 581 CPCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La primera subasta de autos resultó aprobada y depositado el saldo por el adquirente, Cuanto a la segunda, fue depositado el saldo por la adquirente (fs. 410/412, 436, 456, 461, 494/vta, 502). No pidieron indisponibilidad de los fondos. El comprador Pedro Eduardo Gastón Vicente, tomó posesión de lo adquirido a fojas 476. Se dispuso la inversión de los fondos depositados (fs. 497 y 511/vta.).
Fue aprobada la liquidación presentada por la actora a fojas 521 y acto seguido la actora solicitó el pago por el monto existente (fs. 522).
El juzgado desestimó el pedido, considerando que estaba pendiente la inscripción del bien adquirido por el comprador y agregando que los fondos deben alcanzar para cubrir dichos gastos con más los impuestos, tasas, contribuciones adeudadas, sin perjuicio de tenerse presente lo normado por el artículo 590 del Cód. Proc. y 21 de la ley 6716.
Contra esa providencia la actora dedujo reposición con apelación subsidiaria (fs.527/529). Desestimada la revocación, llega la apelación.
2. Tocante a los créditos que podrían desplazar al acreedor hipotecario, siguiendo el voto del juez Sosa en autos ‘Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726 c/ Salazar, Héctor Raúl y otros s/ ejecución hipotecaria (Inforec 929)’, resulta que:
(a) las costas de la ejecución hipotecaria forman parte del alcance del privilegio del crédito hipotecario y, respecto de las que podrían de alguna manera postergarlo, bastaría con una reserva (arg. arts. 2583.c y 2585 párrafo segundo del Código Civil y Comercial). Tocante al costo de la protocolización, no es un gasto que debiera soportar el acreedor hipotecario (arg. art. 2585 párrafo segundo, parte final, del mismo cuerpo de leyes).
(b) prevalecen sobre el crédito hipotecario sólo los tributos anteriores a la toma de posesión por quienes adquirieron en subasta pero que, además, sean anteriores a la constitución de la hipoteca (arg. art. 2586.c del Código Civil y Comercial. Para cubrir esos tributos podría bastar con una reserva (arg. art. 3 dela ley 22.427).
3. En razón de lo expuesto, es previo a expedirse respecto de lo solicitado a foja 522, otorgar a dicho pedido adecuada sustanciación, adoptando los recaudos necesarios y suficientes para no perjudicar los derechos de los adquirentes en subasta ni el de los acreedores prioritarios (arg. arts. 730 y 2585 del Código Civil y Comercial; art. 3 de la ley 22.427).
Por ello, VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fojas 527/529vta. contra la resolución de foja 523.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fojas 527/529vta. contra la resolución de foja 523.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.