Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 49- / Registro: 388
Autos: “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -90662-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARDES DANIEL EMILIO Y OTRO/A C/ DI PIETRO FRANCISCO OSCAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90662-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 281 contra la resolución de fs. 272/vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Los propios demandantes anexaron la constancia según la cual la cobertura de la aseguradora tuvo vigencia desde el 11/8/2014 (f. 32), siendo que el hecho alegado como fundamento de su pretensión sucedió antes de esa vigencia (el 6/8/2014).
Esa información debió conducir por lo menos a la duda, la cual pudo y debió despejar la parte actora antes de precipitar la citación en garantía (ver f. 125 7.4. ap. 4; art. 34.5.d. cód. proc.). A tal fin, pudo motorizar una diligencia preliminar, lo que no hizo (art. 323.1 cód. proc.).
Es más, al contestar el traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva, comoquiera que fuese los accionantes no se allanaron declinando la citación (fs. 215/216; art. 34.5.d cód. proc.). Y, luego, tampoco cuestionaron en su mérito la decisión estimatoria de la excepción, de modo que terminaron aceptando la falta de legitimación pasiva argüida por la citada en garantía.
Por otro lado, del acta de cierre de mediación, confidencialidad mediante, no surge sobre qué se trató, de manera de poder establecerse que la aseguradora se hubiera abstenido de explicar mejor su situación allende la constancia de f. 32, ya de por sí suficientemente explicativa (ver fs. 138/140 vta.).
Es difícil creer que el asegurado demandado hubiera inducido a error a los accionantes sólo por adjuntar el certificado de cobertura (el aquí f. 32) a las actuaciones penales, ya que esa actitud no pudo prevalecer sobre el contenido de ese certificado, el cual ilustraba sobre una vigencia posterior al hecho ilícito. No obstante, esa actitud del asegurado demandado es circunstancia ajena a la aseguradora citada en garantía, que se vió forzada a realizar o devengar gastos para comparecer al proceso debido a una citación imprudentemente impulsada por los demandantes citantes y, habiendo comparecido, los venció en cuanto a su falta de legitimación pasiva (arts. 69 y 77 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 281 contra la resolución de fs. 272/vta., con costas a los apelantes infructuosos (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 281 contra la resolución de fs. 272/vta., con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.