Fecha del Acuerdo: 14/11/2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                 

Libro: 49- / Registro: 384

                                                                                 

Autos: “M., L. G.  C/ M., L. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -90974-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L. G.  C/ M., L. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90974-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿se ajusta a derecho la sentencia de fs. 108/110 vta. apelada a f. 111?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            1- Se ha aducido, y no ha sido objetado, que el 12/12/2014 fue hecho un acuerdo, comprometiéndose M., a pagar $ 1.500 como cuota alimentaria a favor de su hija de 7 años (fs. 34 vta.).

            El 29/5/2017 la alimentista promovió actuaciones para obtener el incremento de esa cuota (f. 2 vta.),  considerando el aumento de  su edad (f. 34 vta. último párrafo), el incremento del costo de vida como consecuencia de la inflación (f. 34 vta. último párrafo), su estado de salud y los mayores ingresos del alimentante como fruto de su antigüedad en el mismo trabajo (f. 35 últimos dos párrafos). Pidió un 30% de los ingresos del alimentante o el 50 del salario mínimo, vital y móvil (SMVM).

            El juzgado en la sentencia condenó a pagar una nueva cuota alimentaria de $ 6.937,37, considerándola equivalente al 30% del sueldo del alimentante (f. 110).

 

            2- En diciembre de 2014 –también en octubre de 2014, ya veremos por qué lo digo-  el SMVM era de $ 4.400 (Resol. 3/2014 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil), de manera que los $ 1.500 acordados importaban alrededor del 34%. En octubre de 2014, el sueldo –no se sabe si bruto o neto- del accionado era de $ 10.677,25, según informe de la AFIP (ver archivo PDF anexado a escrito electrónico de la actora del 22/6/2018), vale decir que los $ 1.500 acordados equivalían aproximadamente al 14%.\

            En mayo de 2018 el SMVM era de $ 9.500 (Resol. 3-E/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil). ¿Por qué mayo de 2018? Porque el juzgado tomó en cuenta el recibo de sueldo de mayo de 2018, cuyo importe –otra vez, no se sabe si bruto o neto- era de $ 23.124,58.

            Nótese, entonces,  que un 34% del SMVM de mayo de 2018 asciende a $ 3.230 y que el 14% del sueldo de mayo de 2018 trepa, de modo similar, a $ 3.237,44.

            Si no se ha acreditado ninguna circunstancia excepcional desde el acuerdo de diciembre de  2014, no parece razonable distorsionarlo prescindiendo de su justicia intrínseca avalada por el consenso: o un 14% del sueldo o un 34% del SMVM, pero no un 30% del sueldo (arts. 2 y 3 CCyC; art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

            Entre las circunstancias excepcionales que pudieran justificar un incremento de lo acordado en términos reales,  no se ha demostrado el estado de salud de la alimentista (ver informe a f. 93) ni  el incremento del sueldo del demandado en función de su mayor antigüedad (arts. 375 y 384 cód. proc.).

 

            3- Me parece mejor un 34% del SMVM, toda vez que, sin alterar lo intrínseca y oportunamente acordado y dentro de los límites de la congruencia, despega la cuota alimentaria de los hipotéticos vaivenes mensuales que denuncia el alimentante  (f. 120 vta. anteúltimo párrafo), vaivenes que tienen cierta verosimilitud ya que, si no, inflación mediante, no se explicaría cómo en enero de 2018 su sueldo llegó a $ 27.282,63 (f. 86 bis) mientras que más tarde, en mayo de 2018, fue menor ($23.124,58, ver supra).

            Al momento del inicio de estas actuaciones, en mayo de 2017, el SMVM era de $ 8.060 (Resol. 2/2016 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil), de manera que, a ese momento, la cuota alimentaria debería alcanzar los $ 2.740,40.

            Eso sí, debe contabilizarse de alguna manera el aumento de la edad de la alimentista, a cuyo fin, como es usual para esta cámara a falta de demostración de un mecanismo diferente, voy a usar la variación de las unidades consumidoras en términos de adulto equivalente según información del INDEC (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_18.pdf).

            Si para un adulto la cantidad de unidades consumidores es igual a 1, para una niña de 7 años es de 0,66 y para una de 10 años  -edad al momento del inicio de la causa- es de 0,70.

            Si $  2.740,40 refleja lo acordado en diciembre de 2014 pero a valores actuales a mayo de 2017 para una niña de 7 años, para una niña de 10 años es más: $ 2.740,40 / 0,66 * 0,70 = $ 2.906,50.

            Y si $ 2.906,50 refleja la cuota alimentaria para una niña de 10 años a mayo de 2017, al día de hoy esa cuota debe ser de $ 3.968,75, considerando que la actora tiene 11 años (0,72 unidades consumidoras) y que el salario mínimo, vital y móvil es de $ 10.700 (Resol. 3/2018 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).

            4- El mecanismo expuesto en los considerandos 2- y en 3- para medir  la influencia de la variación del costo de vida y de la edad de la alimentista,  debe ser empleado para hallar la cuota alimentaria devengada a lo largo de este proceso (desde el inicio de las actuaciones y hasta esta sentencia, arts. 165, 163.6 párrafo 2°,  272 y 642 cód.proc.); pero, salvo otras circunstancias a destramarse eventualmente según lo previsto en el art. 647 CPCC, ha de ser usado también desde luego más allá de esta sentencia.

            Lo que propongo en este voto es un mecanismo para hallar el monto de la cuota alimentaria durante todo el proceso e incluso más allá, haciendo las correspondientes liquidaciones (art. 165 párrafo 1° cód. proc.).  Las cantidades de $ 2.906,50 al momento de la demanda (cuando la actora tenía 10 años y el salario mínimo, vital y móvil era de $ 8.060) o de $  3.968,75 al momento de la sentencia (teniendo la actora 11 años y siendo el salario mínimo, vital y móvil de $ 10.700) son meramente ilustrativas de los resultados a los que se llega a través del referido mecanismo.

            Eso así porque, por ejemplo en el caso, no sería correcto condenar a pagar $ 3.968,75 (monto actual, según dicho mecanismo) retroactivamente (art. 642 cód. proc.), cuando durante el proceso la actora no tuvo siempre 11 años ni tampoco siempre el salario mínimo, vital y móvil fue de $ 10.700. Digo más: si por hipótesis las partes en su pasado acuerdo de alimentos hubieran pactado el mecanismo que propongo, las cuotas que se hubieran ido devengando durante el tiempo no tendrían, todas,  el importe de la última cuota según la última edad y el último salario mínimo, vital y móvil, sino mes a mes el importe que hubiera ido resultando según la movilidad de las variables en juego.

            5- Corresponde estimar la apelación y, por ende, aumentar la cuota alimentaria a favor de L. M., y a cargo de su padre L. E. M., a las sumas que resulten del mecanismo explicado en los considerandos 2-, 3- y 4-.

            VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Corresponde modificar la sentencia apelada en los términos del considerando 5- al que por causa de brevedad remito. Con costas al apelante toda vez que, pese a su éxito, resulta fundamentalmente vencido (art. 68 cód. proc.), y, comoquiera que fuese, para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria a su cargo (arg. art. 648 cód. proc.).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

            Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Modificar la sentencia apelada en los términos del considerando 5- al que por causa de brevedad remito. Con costas al apelante toda vez que, pese a su éxito, resulta fundamentalmente vencido y, comoquiera que fuese, para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria a su cargo.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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