Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
Libro: 49- / Registro: 382
Autos: “RODI MANGINI, MARIA FLORENCIA C/RODI, CARLOS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”
Expte.: -90092-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RODI MANGINI, MARIA FLORENCIA C/RODI, CARLOS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -90092-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación electrónico por bajos del 1/9/2018 contra la regulación de honorarios de agosto de 2018 y corresponde regular honorarios por las tareas de segunda instancia (fs. 195/196 vta.)?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La tarea del defensor oficial ad hoc resultó ser muy efectiva, porque su contestación de demanda hizo hacer una carga probatoria en cabeza de la actora que ésta no pudo abstecer, lo cual derivó en el rechazo de la acción (ver esta cámara, a f. 201 ap. 3).
Por eso, siendo aplicable el AC 2341 según texto vigente a la fecha del auto regulatorio apelado (art. 7 CCyC), es injusta la regulación de honorarios en 3 Jus, debiendo ser incrementada al máximo posible, esto es, la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus según su valor a la fecha del auto apelado (arts. 3 y 1255 párrafo 2° CCyC; arg. art. 16.e ley 14967).
2- Por su infructuosa labor en 2ª instancia (ver fs. 195/196 vta. y fs. 200/203 vta.) es dable adjudicar al abogado Roberto Esteban Bigliani la cantidad de Jus ley 14967 equivalente a $ 5.390, según valores al día de hoy (reg. 1ª inst. x 25%; arts. 15.d y 31 ley 14967).
3- Por ello, corresponde: a- incrementar los honorarios del defensor oficial ad hoc, Juan Pablo Bigliani, conforme se indica en el considerando 1-; b- por la labor en segunda instancia, regular los honorarios dispuestos en el considerando 2-.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Adhiero al primer párrafo del punto 1. del voto que abre el acuerdo en cuanto a la efectividad de la labor del letrado defensor oficial y al punto 2. del voto.
2. Respecto del valor del jus a tener en cuenta, cabe señalar que el trabajo del profesional -la contestación de demanda- y actuaciones posteriores hasta la sentencia de fs. 179/181 fue realizado bajo la vigencia del d-ley 8904/77 (v. fs. 155/vta.).
Así, adhiero a los 4 jus propuestos y a su cuantificación en función del mencionado decreto ley; ello en mérito a que las tareas cumplidas lo fueron bajo su vigencia.
Pues como ya me expedí en otros casos, a los pocos días de dictada la ley 14967 la SCBA sentó criterio en el tema clarificando la situación en los autos “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020, sent. del 8-11-2017, al cual adhiero pero además de acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).
Allí dijo al tiempo de regular honorarios estando ya vigente la ley 14967, que era “menester fijar un criterio para los casos en que, como en éste, la tarea profesional se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada.”
Así, respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionada la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario… discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente. ”
El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.
Así, habiéndose devengado los honorarios bajo el viejo d-ley, el valor del jus ha de fijarse según su valor a la fecha del auto apelado; ello en consonancia con lo decidido por la SCBA en el caso Morcillo citado.
2.2. Para cerrar he de aclarar que, pese a la referencia que se hacía del d-ley 8904/77 en las dos normas indicadas en 1., mutatis mutandi, debía entenderse que luego de la entrada en vigencia de la ley 14967, los trabajos devengados bajo su vigencia quedaban por ella alcanzados, situación que a la fecha ha quedado zanjada por lo dispuesto por el AC. 3912 de fecha 31 de octubre de 2018; en consonancia, además, con el caso “Morcillo” citado.
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias: a- incrementar los honorarios del defensor oficial ad hoc, Juan Pablo Bigliani, conforme se indica en el considerando 1-; b- por la labor en segunda instancia, regular los honorarios dispuestos en el considerando 2-.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
a- Incrementar los honorarios del defensor oficial ad hoc, Juan Pablo Bigliani, conforme se indica en el considerando 1-;
b- Por la labor en segunda instancia, regular los honorarios dispuestos en el considerando 2-.
Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).