Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 49- / Registro: 379
Autos: “M., C. A. C/ G., D. S. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”
Expte.: -90961-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., C. A. C/ G., D. S. S/ INCIDENTE DE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90961-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5 de noviembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria electrónica de fecha 14/8/2018 (v. p. IV), concedida con fecha 4/9/2018, contra la resolución electrónica de fecha 12/7/2018 párrafo quinto?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se trata aquí del aumento provisorio de la cuota por alimentos ya vigente, debida por el padre a su hija menor.
En ese ámbito, lo primero a decir es que ya ha sido admitida por esta cámara la chance de aumentar provisoriamente una cuota en el marco de un incidente de aumento de la que se encuentra vigente (20/4/2016, “G.M.S. c/ U.E.E. s/ INC. AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”, L.47 R.104; ídem, 31/10/2016, “B.A.M. c/ V.A.R. s/ Incidente aumento cuota alimentos”, L.47 R.249, entre otros).
En el caso, ¿qué se mantuvo desde que fue fijada en mayor de 2016 la cuota “definitiva” vigente? Por lo que dice el propio apelante, la misma situación de hecho en punto al cuidado personal de la niña (p.III primer párrafo del escrito del 14/8/2018).
¿Qué varió, pues, desde entonces? De mínima, dos circunstancias reiteradamente admitidas por esta cámara para aumentar -aún provisoriamente- la cuota por alimentos: a) la notoria pérdida del valor adquisitivo de la moneda (esta cámara, 12/7/2018, “A.L.E. c/ M.J.G. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, L.47 R.77, entre varios); b) la edad de la niña, quien en mayo de 2016 tenía 2 años y hoy 5, según la copia de f. 5 y la sentencia (también en copia) de fs. 121/122 vta..
En la resolución apelada, para aumentar provisionalmente la cuota, lo que se hizo fue establecer a qué porcentaje del SMVYM de mayo de 2016 equivalía la cuota de $5000 vigente para luego establecer la nueva cuota (provisoria) en el mismo porcentaje del SMVYM vigente a la fecha de esa sentencia, por manera que la cuota hoy impugnada no es en términos reales diferente de la definitiva, pues nada más se trata de una adecuación nominal interinal para contrarrestar la inflación operada en el tiempo corrido desde aquella fecha (arts. 3 y 544 CCyC; cfrme. voto del juez Sosa -al que adherí- del 31/10/2018, “M.A. c/ U.W.M. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” L.49 R.363). No se tuvo en cuenta la mayor edad de la niña C.G.M..
Ya no más por esa sola razón, teniendo en cuenta que se trata de cuota aumentada provisionalmente y que -según el propio alimentante- se ha mantenido más o menos inalterable la situación de hecho vigente a mayo de 2016, la apelación debe ser desestimada (arg. arts. 2, 3, 706.c y 710 del Cód. Civ. y Com., 384, 641 2° párr. y 647 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria electrónica de fecha 14/8/2018 (v. p. IV), concedida con fecha 4/9/2018, contra la resolución electrónica de fecha 12/7/2018 párrafo quinto; con costas al apelante (art. 69 Cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria electrónica de fecha 14/8/2018 (v. p. IV), concedida con fecha 4/9/2018, contra la resolución electrónica de fecha 12/7/2018 párrafo quinto; con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.