Fecha de acuerdo: 31-10-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 124

                                                                    

Autos: “LOPEZ MARCELO OSCAR  C/ LOPEZ RUBEN HORACIO S/SOCIEDADES-ACCIONES DERIVADAS DE LA LEY DE”

Expte.: -90932-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta y un  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ MARCELO OSCAR  C/ LOPEZ RUBEN HORACIO S/SOCIEDADES-ACCIONES DERIVADAS DE LA LEY DE” (expte. nro. -90932-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22 de octubre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del  demandante – interpuesta electrónicamente el 2/8/2018- y del demandado –f. 216-, contra la sentencia de fs. 206/212 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- La pretensión subsidiaria persiguió, entre otras cosas,  la devolución del dinero de los 24 cheques de $ 5.200 c/u,  librados por el actor y debitados de su cuenta (fs. 75 párrafo 2° y 76 vta.), pero el juzgado sólo hizo lugar a la devolución del importe de 21 de esos cheques  (f. 210 vta.).

          Apeló el demandado.

          Y bien, en los  autos vinculados,  “López, Marcelo Oscar c/ López, Rubén Horacio s/ Medidas cautelares”, a f. 79 vta. el actor mencionó esos 24 cheques y a f. 169 vta. in fine y 170 in capite el demandado admitió que aquél le prestó “los cheques” para terminar de pagar un semirremolque que inscribió a su nombre, pero que siempre le devolvió el dinero.  En el marco de una lógica concatenación de escritos, es evidente que el demandado al aludir a f. 169 vta. a “los cheques”  no podía sino estar haciendo referencia a los 24  referidos por el accionante a f. 79 vta. (art. 384 cód. proc.). Dicho sea de paso, 21 de ellos fueron debitados de la cuenta del librador (en nuestra causa, pericial contable fs. 156/vta.).

          Coincido, entonces,  con el juzgado: la alegación del hecho extintivo (la devolución del dinero prestado a través de los cheques)  importó la admisión del hecho constitutivo (el préstamo del dinero a través de los cheques), pesando sobre el demandado la carga de probar la devolución, carga que no satisfizo (arts. 422.1 y 375 cód. proc.; cfme. Alvarado Velloso, Adolfo “El debido proceso de la garantía constitucional” Ed.  Zeus SRL, Rosario, 2003, pág. 190 y sgtes.), lo cual es suficiente para sellar la suerte adversa de la apelación (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

          Por fin, de la lectura de los agravios no se advierte que exista crítica concreta y razonada contra la readecuación del capital reclamado (ap. 3, fs. 210 vta./212) y contra los intereses (ap. 4, fs. 212/vta.).

          2- La apelación del actor, interpuesta electrónicamente el 2/8/2018 y concedida a f.217, no fue sostenida mediante la presentación de expresión de agravios, de manera que es desierta (ver notificación electrónica del llamado a expresar a agravios, del 26/09/2018 a las 10:34:15 a.m.; arts. 260 y 261 cód. proc.).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          a- desestimar  la apelación de f. 216 contra la sentencia de fs. 206/212 vta., con costas al demandado apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967);

          b- declarar desierta la apelación del demandante  interpuesta electrónicamente el 2/8/2018.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

 

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- Desestimar  la apelacion de f. 216 contra la sentencia de fs. 206/212 vta., con costas al demandado apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios;

          b- declarar desierta la apelación del demandante  interpuesta electrónicamente el 2/8/2018.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma por encontrarse en uso de licencia.

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