Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de familia n° 1
Libro: 47- / Registro: 112
Autos: “C.R. C/ D.P.J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -90728-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C.R. C/ D.P.J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90728-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 02/05/2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 105/107 contra la resolución de fs. 101/102vta.?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En abril de 2014 se homologó un acuerdo en el que Díaz se obligó a pagar una cuota alimentaria de $ 2.000, además de continuar aportando el pago mensual de la matrícula del colegio “Di Gerónimo”, la obra social y contribuir con gastos de renovación de los lentes, en favor de sus hijas J.y M. D.C. (ver f. 11vta.).
En este incidente se pidió el aumento de esa cuota al 30 % del sueldo mensual de D. (ver f. 43 3er. párrafo).
Al contestar el pedido de aumento, el demandado manifiesta estar de acuerdo con el mismo, ofreciendo $ 5000, más las sumas que viene pagando y que corresponden a cuota por obra social, asistencia médica, la cuota del colegio y libros y útiles escolares, como también actividades extracurriculares que las niñas deseen (ver fs. 58/vta. pto. 6).
En este contexto, puede concluirse que lo que está en discusión en este incidente es sólo uno de los componentes de la cuota -la que corresponde al pago en dinero- pues los restantes componentes aun cuando haya que incluirlos en un porcentaje del sueldo, no cabe duda que siguen a cargo del padre.
El juzgado fijó la cuota en la suma de $ 6655.57 equivalente a los $2000 que ya se pagaban en ese concepto, más el 15 % del sueldo bruto que percibe D.. 15 % del sueldo bruto que percibe Díaz.
La parte actora apela.
Se queja básicamente por no haberse fijado un porcentaje, además de considerar irrisorio el tenido en cuenta por el juzgado para llegar a la suma fijada (ver f. 105 in fine).
2. En una primera aproximación, para saber si la cuota fijada en $ 6.655.57 es baja o no, un mecanismo utilizado reiteradamente por esta cámara ha sido pasar a salarios mínimos vitales el acuerdo oportunamente arribado, para a partir de allí comenzar a razonar y arribar a una posible cuota acorde a las necesidades de los alimentistas y las constancias de la causa.
3. Ya se ha dicho que si antes existió un acuerdo, en un incidente de aumento de alimentos una razonable base de marcha es determinar qué circunstancias hubieran cambiado desde ese entonces (esta cámara, expte. 90566, LSI 49, Reg. 24, sent. del 23-02-2018).
En el caso hubo un acuerdo en febrero de 2014 (fs. 11/13).
4. Entonces, desde 2014 y hasta la fecha de la sentencia apelada el 27-10-2017 y el día de hoy -pasando por la fecha de inicio del incidente, en septiembre de 2015- ¿qué cambió?.
Aparentemente sólo dos variables según las constancias de autos:
a- la cantidad de años de las alimentistas: tenían 8 al momento del acuerdo de 2014, casi 10 al iniciarse el incidente y 12 al ser dictada la sentencia apelada (fs. 101/102vta.);
b- el poder adquisitivo de la moneda, que se ha ido deteriorando debido a la inflación, lo cual es hecho notorio que no requiere acreditación (art. 384 cód. proc.).
Ambas variables conectan con el aumento pedido en demanda a fs. 43/44vta. (art. 34.4 cód. proc.): actualizar por la edad (no es igual 8 años que 12 años) y por la inflación ($ 2000 en marzo de 2014 no tienen el mismo poder adquisitivo que en septiembre de 2015, ni en octubre de 2017 ni al día de hoy).
5. Para cuantificar la incidencia de las variables señaladas sobre el importe del crédito alimentario, lo que el órgano judicial puede hacer en ejercicio de atribuciones propias (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), corresponde analizar cómo contrarrestar la merma del poder adquisitivo de la moneda y; las necesidades por la mayor edad del alimentado.
5.a. La inflación es hecho notorio que -como ha quedado dicho- no requiere demostración, aunque, como prueba de ella, considérese v.gr. la adecuación progresiva del salario mínimo, vital y móvil (en adelante, SMVM), la cual da cuenta de la realidad económica consistente en la paulatina pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional en los últimos años (art. 139 ley 24013; art. 384 cód. proc.; v. ant. citado).
En febrero de 2014, las partes acordaron una cuota alimentaria de $ 2000, lo cual importaba un 55.55% del SMVM que, por entonces, ascendía a $ 3600 (Res. Nº 04/13 del CNEPYSMVYM.; B.O. 25/07/13).
Al tiempo de la sentencia apelada, el SMVM era de $ 8.860 (Res. 3-E 2017 del Ministerio de Trabajo), de modo que ese 55,55% virtualmente acordado por las partes llegaba a $ 4922,22; al día de hoy, con un SMVM de $9500 asciende a $ 5277,78 (art. 163.6. párr. 2do. cód. proc.).
Ese simple análisis pondera elementos objetivos de la realidad económica, que no conducen a una conclusión irrazonable e insostenible.
Cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).
Y eso así sin considerar otra variable que cambió desde el acuerdo de 2007 hasta la actualidad: la mayor edad de las alimentistas, lo que analizaré a continuación.
5.b A falta de otro elemento objetivo no advierto más alternativa que considerar los brindados por el INDEC, y según estos para un niña de 8 años corresponde un 68% de la canasta básica alimentaria asignable a un adulto, y que corresponden porcentajes mayores para niñas de 12 años (74%).
6. Así, correspondería a la fecha para ambas menores una de cuota $ 5594,44, la que surge de multiplicar los $ 5277,78 acordados pero readecuados por inflación x el 6% correspondiente a la variación de la mayor edad de las alimentistas. Esa habría sido la cuota en función de los parámetros reseñado, pero como sólo ha sido apelada por baja corresponde mantenerla en la suma fijada en primera instancia pero pasada a un porcentaje del sueldo del alimentante.
7. Esos $ 6.655.57 sólo contemplan la parte de la cuota que el progenitor abonaba en dinero, restando aquello a lo que se había comprometido en especie: pago de la cuota mensual del Colegio Di Gerónimo, que el padre estimó en $ 1.200 al 25-4-2017 (ver f. 58); Obra social, que también estimó en una suma equivalente (ver f. 52); más los gastos médicos, anteojos de las niñas cuyos montos se desconocen (arts. 384 y 421, proemio, cód. proc).
8. Desde otro ángulo, no se puede dejar de valorar la conveniencia de fijar la cuota alimentaria en un porcentaje de los ingresos, cuando el alimentante labora en relación de dependencia, evitando la proliferación de incidentes; por lo demás así fue pedido, violando el juzgador el principio de congruencia si se aparta de ello sin justificación alguna (arts 34.4., 266 y 272, cód. proc.).
Siendo así, estimo en función de lo expuesto calcular la cuota en el porcentaje del sueldo del alimentante que representen al día de hoy, los $ 6.655.57 que sólo contemplan la parte de la cuota que el progenitor abonaba en dinero, con más el gasto mensual de la cuota del colegio al que asisten las menores y la Obra social; con más las consultas médicas y lentes que viene pagando y que nadie puntualmente cuestionó.
Siendo así, corresponde estimar parcialmente la apelación subsidiaria de fs. 105/107 contra la resolución de fs. 101/102vta., fijando la cuota alimentaria a favor de las menores de autos en un porcentaje del sueldo de bolsillo del alimentante obtenido luego de realizados los descuentos regulares de ley y que al día de este voto, mayo de 2018, sea equivalente a los $ 6.655.57 referenciados, más el costo del Colegio de las niñas –con un piso de $1.200- más el costo de la Obra social que por ellas viene abonando –también con piso en $1.200- (ver desarrollo realizado supra).
A lo anterior habrán de adicionarse los lentes de las niñas y demás gastos médicos que ha asumido el progenitor cada vez que sus hijas lo necesiten, a lo que eventualmente se agregarán las actividades extracurriculares que acreditadas en el expediente realicen las menores; respecto de estos últimos rubros, no siendo regulares y/o no contando con parámetros que puedan responder con justeza a su cuantificación, no se advierte modo de incluirlos en un porcentaje fijo como fue pedido, sino cargarlos al alimentante como venía haciéndolo cada vez que fue necesario.
Estos gastos, de no existir pago voluntario, deberán ser justificados en el expediente para su reintegro por el progenitor o en su defecto estimarse en un porcentaje promedio para su fijación, lo que se difiere a la instancia de origen (arg. art. 165, cód. proc.).
El aumento con un piso equivalente al 15 % del sueldo bruto del alimentante, con costas al alimentante como es regla en este tipo de trámites (arts. 69, cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
A los fines de determinar el porcentaje que por la presente se fija, habrá de librarse oficio al empleador a fin de que informe el salario de bolsillo del alimentante a la fecha del presente, mayo de 2018, calculado en función de los descuentos regulares de ley, encomendándose su confección y diligenciamiento en la primera instancia.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se trata de un pedido de aumento de cuota alimentaria para dos niñas de casi 13 años de edad (v. copias de certificados de nacimiento de fs. 4/5), para quienes sus padres pactaron, con fecha 25-02-2014 (v. sentencia homologatoria de fs. 11/13), la suma de $2000, con más el pago por el padre de la cuota del colegio al que concurren aquéllas más la cobertura de asistencia médica más la renovación de los lentes que utilizan, en forma periódica (específicamente, v. f. 11 vta.).
Es sólo objeto de discusión del incidente iniciado a fs. 43/44 vta. el componente dinerario de la cuota, es decir, lo pretendido es el aumento de la suma de $2000 (v. también fs. 58/59, sentencia de fs. 101/102 vta. y apelación de fs. 105/107).
En ese camino, las circunstancias que aparecen como que han variado desde la inicial cuota pactada hasta la sentencia apelada de fs. 101/102 vta. han sido -por una parte-, el deterioro del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación y -por otra- la mayor edad de las niñas M. y J., quienes al momento de aquel acuerdo tenían 8 años y a la fecha de ese decisorio 12.
Así, se tendrán en cuenta esas dos variables para establecer si es justa o no la sentencia recurrida, como es usual para este tipo de cuestiones (ver esta cámara, sent. del 31-08-2016, “G., M.E. c R., M.D. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS(32)” , L.45 R.82; ídem, sent. del 02-08-2016, “R., P.B. c/ G., H.A. s/ Incidente de cuota alimentaria”, L.45 R.66; ídem, sent. del 07-10-2015, “C., K.M. c/ B., J.A. s/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”, L.46 R.320; entre muchos otros).
Lo que primero diré -aún antes de medir aquellas dos variables (deterioro de la moneda y mayor edad, itero)- es que es razonable atender el agravio referido a fijar el componente dinerario de la cuota alimentaria en un porcentaje del salario del progenitor obligado, tal como se propuso de inicio y se insiste en el memorial de fs. 105/107, y no en una suma fija como se hizo en sentencia. Es éste un método largamente admitido por este tribunal (por ejemplo, sent. del 14-08-2018, “F., M.P. c/ A., R. A. s/ Incidente de cuota alimentaria”, L.49 R.237, entre otros), y aparece, al menos en los tiempos actuales de mayor inflación, como el más adecuado para evitar multiciplicidad de incidentes judiciales (arg. art. 34.5.e Cód. Proc.).
Pero ¿en qué porcentaje?
Para atender la variable de pérdida del valor adquisitivo, es razonable tomar en cuenta el salario del alimentante a la fecha en que fueron pactados los primigenios $2000, en febrero del año 2014; si a esa fecha su salario, según el informe que consta a f. 141 (en conjunto, fs. 140/144) era de $ 16.558,85, el porcentaje de su salario a tomar en cuenta es del 12,078%.
Pero ese cálculo sólo tiene en cuenta el mantenimiento de valor constante de la cuota, debiendo sumarse la segunda variable ya mencionada que son los costos que insumen las niñas debido a su variación de edad; para atender este punto, estimo adecuado utilizar -como ha hecho esta cámara en casos similares-, los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC (ver sent. del 14-08-2018, citada antes).
Entonces, el componente dinerario de la cuota alimentaria de las niñas J. y M. será establecido en un porcentaje del salario de su progenitor, que será el 12,078% del mismo con más las variaciones que en función de la edad de las niñas resulte de aplicar los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, aclarándose que:
* el salario deberá ser tenido en cuenta siempre de acuerdo a cómo ha sido informado por la Anses a fs. 140/143, en el ítem “Rem.Total”, pues es éste el que se tiene en cuenta para efectuar este voto.
* nunca podrá ser inferior a la suma de $6655,57 mensuales, pues así ha sido fijada en la sentencia apelada que sólo ha sido objetada para pedir un monto mayor, no pudiendo ser la parte recurrente, entonces, colocada en peor situación por su apelación si de los cálculos a efectuarse conforme se establece en este voto resultase una suma inferior a aquélla (art. 242 CPCC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación de fs. 105/107 para establecer el componente dinerario de la cuota alimentaria de las niñas J. y M. en un porcentaje del salario de su progenitor, que será el 12,078% del mismo con más las variaciones que en función de la edad de las niñas resulte de aplicar los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, aclarándose que:
* el salario deberá ser tenido en cuenta siempre de acuerdo a cómo ha sido informado por la Anses a fs. 140/143, en el ítem “Rem.Total”, pues es éste el que se tiene en cuenta para efectuar este voto.
* nunca podrá ser inferior a la suma de $6655,57 mensuales, pues así ha sido fijada en la sentencia apelada que sólo ha sido objetada para pedir un monto mayor, no pudiendo ser la parte recurrente, entonces, colocada en peor situación por su apelación si de los cálculos a efectuarse conforme se establece en este voto resultase una suma inferior a aquélla.
Con costas al apelado vencido a fin de no afectar la integridad de la cuota (cfrme. esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fs. 105/107 para establecer el componente dinerario de la cuota alimentaria de las niñas J. y M. en un porcentaje del salario de su progenitor, que será el 12,078% del mismo con más las variaciones que en función de la edad de las niñas resulte de aplicar los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, aclarándose que:
* el salario deberá ser tenido en cuenta siempre de acuerdo a cómo ha sido informado por la Anses a fs. 140/143, en el ítem “Rem.Total”, pues es éste el que se tiene en cuenta para efectuar este voto.
* nunca podrá ser inferior a la suma de $6655,57 mensuales, pues así ha sido fijada en la sentencia apelada que sólo ha sido objetada para pedir un monto mayor, no pudiendo ser la parte recurrente, entonces, colocada en peor situación por su apelación si de los cálculos a efectuarse conforme se establece en este voto resultase una suma inferior a aquélla.
Imponer las costas al apelado vencido a fin de no afectar la integridad de la cuota y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.