Fecha de acuerdo: 26-09-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 107

                                                                    

Autos: “VICENTE, NIDIA EVA C/ VICENTE, ANGEL S/ USUCAPION”

Expte.: -90788-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de septiembre  de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VICENTE, NIDIA EVA C/ VICENTE, ANGEL S/ USUCAPION” (expte. nro. -90788-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-08-2018 planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de foja 164 contra la resolución de fojas 153/160?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          1. El Juez de la instancia de origen rechazó la demanda por entender que no se habían probado los extremos requeridos en los artículos 4015 y 4016 del Código de Velez para hacer lugar a la demanda.

          Así indicó que:

          a- la documental agregada (plano de mensura, informe de dominio, recibos de tasas municipales y comprobantes de pago de impuesto inmobiliario) data de los años 2014 y 2015, es decir cercana a la fecha de promoción de la demanda: 19-5-2015.

          b- la constatación judicial da cuenta de un terreno baldío, con placas divisorias en su lateral izquierdo y alambre precario en el fondo. Sin delimitación en el frente como tampoco en su lateral derecho; no posee forestación ni servicios.

          c- Al analizar las declaraciones testimoniales indica que sólo el testigo Cejudo habría presenciado un único acto posesorio sin correlación con otro medio de prueba producido en autos; para agregar que el resto de las declaraciones testimoniales son contestes en no haber presenciado en forma directa ningún acto posesorio durante el lapso legal, ya que lo declarado lo saben o conocen por dichos de la actora y agrego también, por comentarios de la familia.

          En esta línea no es estéril recordar que:

          Anahí Hermani, quien convive con el hijo de la accionante,  no conoce el inmueble a usucapir y sabe de la posesión de la actora por los dichos de ésta; además de desconocer si la accionante ha realizado mejoras sobre el bien (ver su declaración de fs. 114/vta.; resp. 3ra. de f. 114 y 4ta. de f. 114vta.; arts. 384 y 456, cód. proc.).

          María Fernanda Montes, tampoco conoce el inmueble y sabe de la posesión alegada también  por los dichos de Nidia Vicente. Cabe tener en cuenta que también es la conviviente de otro de los hijos de la actora.

          Gladis Mabel Hernández, cuñada de la accionante, tampoco  conoce el inmueble y coincidentemente con las restantes testigos, sabe de la alegada posesión también por los dichos de la actora y su familia.

          En suma, tal como lo indica el sentenciante, los tres testimonios indicados supra, además de estar comprendidos por las generales de la ley y por ende sus declaraciones teñidas de parcialidad por la relación familiar que une a las declarantes con la actora; lo cierto es que aun cuando sus dichos pudieran ser evaluadas con cierta prudencia, lo determinante es que poco aportan pues desconocen la existencia de actos posesorios que la actora hubiera podido realizar sobre el inmueble; pero además lo poco que pudieran aportar carece de peso probatorio porque lo declarado no ha sido constatado por sus sentidos, es decir de modo directo, pues tal como las calificó el juez de la instancia inicial, sin que ello fuera objeto de una crítica concreta y razonada, conocen lo que conocen por haberlo escuchado de algún miembro de la familia o de la actora; en definitiva son como se las encuadró en la sentencia, testigos de oídas  (arts. 384, 439.2 y 3. 456 y concs., cód. proc.).

          De tal suerte sus declaraciones no permiten formar convicción acerca de las afirmaciones de la actora al demandar (art. 384, cód. proc.); y como se verá infra, aun cuando se tome sus dichos como indicios, tal el pedido de la apelante en sus agravios, ello no alcanza en modo alguno a formar convicción acerca de la posesión de la actora en el inmueble a usucapir por el lapso legal.

          Héctor Raúl Cejudo manifiesta que conoce a la actora y estuvo en una única oportunidad en el inmueble para realizar tareas de mantenimiento que a la postre no se concretaron, para aclarar también que desconoce si la actora ha realizado actos posesorios en el inmueble, ya que sólo estuvo allí en una oportunidad. Este testimonio da cuenta del animus domini de la actora, pero de hace más de 40 años; pero desconoce la realización de todo acto posesorio -corpus- sobre el bien que hubiera exteriorizado la intención  de la actora de comportarse como dueña de la cosa y de excluir a otros; como también que ello se hubiera prologado durante el lapso exigido por la ley.

          Tampoco es suficiente el aporte del testigo Luis Alberto Valentín, quien conoce el inmueble por haber sido convocado por Vicente hace unos 15 años para realizar una perforación que tampoco se concretó.

          Y no es dato de soslayar como pretende la apelante que el domicilio de los testigos no se encuentre en el lugar donde se halla el bien a usucapir, justamente porque no pueden dar cuenta de la continuidad de la actora en la posesión de la cosa, sino de actos aislados y distantes en el tiempo: Cejudo hace 40 años pudo presenciar uno y Valentín otros dos hace 15, pero ninguno de ellos puede decir que esos actos se hayan sostenido a lo largo de los años. Nada se sabe acerca de lo sucedido respecto del bien desde que Valentín lo visitara con la actora hace 15 ó 16 años atrás.

          Y en este contexto de escasez de prueba no es elemento menor el que emana de la constatación judicial de fs. 104/vta. donde se expone que el inmueble sólo se encuentra tapialado en su lado izquierdo y con un alambrado en su parte posterior, pero el lateral derecho y el frente se encuentran desprovistos de toda delimitación o cerramiento.

          Al respecto cabe apuntar que se desconoce no sólo la época de esas mejoras sino también su autor; que el inmueble se halle tapialado en su lateral izquierdo no significa que ese tapial haya sido puesto por la actora; como tampoco que ella hubiera sido quien colocó el alambrado existente en el fondo del predio (arts. 375 y 384, cód. proc.); y no es dato menor que no exista delimitación completa del predio, pues ello denotaría la clara intención del autor de ese cerco de excluir a terceros del mismo.

          La afirmación realizada en los agravios acerca de que la actora cercó el bien, que lo delimitó, que impidió el ingreso de terceros al inmueble y que ello sucedió a lo largo de 40 años, no son datos que se encuentren corroborados por las constancias de la causa, ni se indica de qué elemento de convicción incorporado a ella se pudiera extraer tal conclusión. Por el contrario se encuentran desmentidos por la constatación judicial mencionada.

          Que la actora no hubiera cercado el inmueble en el lateral derecho y en su frente, son actos ausentes que, de haberlos realizado, hubieran exteriorizado cuanto menos la posesión que dice ostentar, y permitido dar acabada cuenta de su intención de excluir a toda persona del inmueble (art. 384, cód.  proc.); pero se carece de toda prueba de actos posesorios que emanen de elementos de convicción distintos de esos dos únicos testigos -Cejudo y Valentín- que poco han podido aportar.

          Es real, como expresa la apelante en su expresión de agravios que la existencia en el inmueble de forestación,  luz, agua o gas, no son exigencias ineludibles para  la adquisición del inmueble por prescripción larga, pero es veraz que de haber existido tales mejoras u otras, y haberse  constatado su realización por la actora, ello hubiera permitido lograr convicción acerca de la posesión alegada (art. 384, cód. proc.).

          Si la actora llevó agua en una oportunidad al inmueble en un tanque para regar, es dato que parece haberse introducido recién en la expresión de agravios, escapando por ende al poder revisor de esta cámara (arts. 266, 272 y concs. cód. proc.).

          Y ello es lo expuesto por el magistrado en su sentencia, que no puede receptarse favorablemente la demanda por no haberse probado la alegada posesión por el lapso legal; y menos basándola únicamente en prueba testifical; y esto no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada que desvirtúe lo concluido por el magistrado, pues analizados los testimonios y los restantes escasos elementos de prueba (constatación judicial, pago de tributos escaso año antes del inicio de la demanda y plano de mensura del año 2015), no se advierte que pudiera revertirse lo decidido.

          Siendo así, corresponde a mi juicio desestimar el recurso con costas (art. 68, cód. proc.).

          TAL MI VOTO. 

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Con arreglo a los hechos expuestos en la demanda, los únicos actos posesorios que la interesada efectuó sobre el inmueble que aspira usucapir son: ocuparlo, efectuar tareas de limpieza e higiene, revocándolo, pintándolo y haber abonado los impuestos municipales y provinciales (fs. 15.II, segundo y tercer párrafo).

          En lo que atañe al pago de impuestos, se lo toma en general como uno de los actos reveladores del propósito de comportarse como dueño. Claro que debe tratarse de aquellos pagos que se hacen de modo más o menos frecuente, no por todo el plazo legal, pero al menos durante un tramo considerable del mismo, de modo de producir un convencimiento suficiente acerca del comportamiento del sedicente poseedor.

          Lo que no sucede en la especie, pues como aporta la jueza Scelzo, la prueba documental del cumplimiento de tales obligaciones tributarias se limita a los años 2014 y 2015, momento cercano a la fecha de la demanda, propio de quien preconstituye una prueba (S.C.B.A, Ac. 55958, sent. del 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415).

          El reconocimiento judicial de fojas 104, evoca que se trata de un inmueble de 20 metros de frente por 42.50 de fondo, cercado en su lateral izquierdo por premoldeado de hormigón, sin cercar en su lateral derecho ni en el frente y con alambre precario al fondo. Pero no hay modo de adjudicar ese cercamiento, aun incompleto, a la obra de la actora. Pues ni lo mencionó siquiera en su demanda, ni la diligencia aporta datos en tal sentido, ni los testimonios hacen mención al respecto. Y si bien se atribuye la mejora en los agravios, la mención es -a la vez que improbada- francamente tardía.

          Tampoco, aparece en la descripción que contiene aquella actuación, mención ninguna de que existieran signos que algo de lo apuntado se hubiera mejorado, revocándolo o pintándolo. Aunque en este caso, sí son tareas que la actora indicó como efectuadas por ella en el inmueble en cuestión (fs. 15.II, tercer párrafo). Y faltan datos que permitan apreciar la antigüedad de los elementos detallados. En fin, no resulta de esa prueba convicción segura de la ocupación del lote por parte de la actora (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

          Tocante a los testigos, más allá de la vinculación familiar o parental que pudieran tener con la demandante, no ofrecen noticias precisas y terminantes acerca de la ocupación y del comportamiento de esta como titular de un derecho de dominio.

          En efecto, de los cinco que declararon en este proceso, tres sólo saben acerca de la posesión de Vicente por lo que ella les dijo (Hermani, fs. 114/vta.; Montes, fs. 115/vta.; y Hernández, fs. 117/vta.). Son testigos de referencia. Y si estos testimonios son de por sí débiles, toda vez que relatan no el hecho que se investiga o se pretende demostrar, sino la narración que sobre éste han efectuado otras personas, esa debilidad se acentúa cuando la versión que al final vierten es resultado de la información que le proporcionó la misma interesada en la circunstancia que se quiere probar (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Esos testigos no conocen el inmueble objeto de este juicio, lo que no extraña, domiciliándose como se domicilian en la ciudad de Daireaux y no en la localidad de Salazar, donde está el lote (fs. 14/vta., tercer párrafo, 93/vta., 104/vta., 114/118vta., 134, 138).

          Con relación a los dos restantes, igualmente domiciliados en Daireaux,  Cejudo (fs. 116/vta), estuvo en el terreno en una sola ocasión, con la señora Vicente y Hernández, cuando eran novios, hace más de cuarenta años. Ignora si la actora ejerce actos posesorios sobre ese lote o realizó mejoras. De su parte, no llegó a realizar ninguna tarea sobre el terreno (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc).

          Cuanto a Valentín (fs. 118/vta.), sabe que la demandante es la dueña del terreno por los dichos de ella. Solamente estuvo dos veces en el lote, hace unos quince años: una vez cuando pasó por el lugar y la  otra cuando concurrió con Vicente y Hernández para ver y realizar una perforación, que al final no realizó. Por entonces, recuerda, en el predio no había ninguna edificación, sólo estaba cubierto de pasto que en esa oportunidad fue cortado por aquélla y su esposo. Desconoce si hizo actos posesorios ya que sólo la vio en el lugar en una ocasión, hace más de quince años (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

          Con tales probanzas no puede concluirse, como pretende la apelante, que la posesión de la demandante comenzó y se ejerció durante cuarenta años. Porque tal resultado sería violatorio de los artículos. 24 de la ley 14.159 y 679 inc. 1 del Cód. Proc., por cuanto se basaría ‘exclusivamente en la prueba testimonial’, dado que el reconocimiento judicial  da cuenta del estado actual del inmueble, no pudiendo inferirse de su lectura la antigüedad de los elementos que se allí se reseñan. Sin dejar de recordar que los comprobantes que acreditan el pago de tributos, al ser de fecha cercana a la de promoción de la demanda, no califican para corroborarla. Habida cuenta que la presunción del ánimo de dueño que desembolsos semejantes pudieran significar -en el mejor de los supuestos- no podría remontarse a una fecha anterior a la del momento en que se hubieran efectuado (S.C.B.A., Ac 57602, sent. del 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/ Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/ Usucapión’, en Juba sumario B23945).

          Lo propio ocurre con la confección del plano, que si bien se trata de un requisito contenido en los términos del artículo 679 inciso 3 del Cód. Proc., cuando su realización es de fecha reciente a la iniciación del proceso -2015 (fs. 6 y 17/vta.)-, la importancia como prueba del ánimo del actor resulta tan relativa, como inoperante para corroborar su manifestación en un tiempo apartado de aquella (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

          En fin, como alienta el voto inicial, la apelación debe ser desestimada. Y a tal solución cabe plegarse, por los argumentos que se han desarrollado en párrafos precedentes.

          VOTO POR LA NEGATIVA.       

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere a los votos precedentes (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde  desestimar la apelación de foja 164 contra la resolución de fojas 153/160, con costas a la parte apelante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de foja 164 contra la resolución de fojas 153/160, con costas a la parte apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.