Fecha de acuerdo: 03-10-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 108

                                                          

Autos: “GUADO ENZO SEBASTIAN C/ SUFRATE MARTIN MARIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90812-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUADO ENZO SEBASTIAN C/ SUFRATE MARTIN MARIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90812-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21 de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 240 contra la sentencia de fs. 237/239?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1.1. El marco jurídico está dado por las normas pertinentes del Código Civil de Vélez, en vigencia a la fecha en que se consumó el hecho (arg. art. 7 del Código Civil y Comercial) -31 de agosto de 2012-, razón por la cual también es de aplicación la ley nacional 24449 a la cual ha adherido nuestra provincia mediante ley 13927 (art. 1ro.).

          No se discute que el accidente ocurrió en la intersección de la Avenida Labardén y calle Godoy de la ciudad de Pehuajó aproximadamente a las 15:30hs., con plena visibilidad.

          El juzgado rechazó la demanda de daños y perjuicios entablada por Enzo Sebastián Guado contra Martín María Sufrate y la citada en garantía Provincia Seguros S.A. por entender que el actor Enzo Guado conducía su ciclomotor a velocidad superior a la permitida y sin el dominio de su rodado, circunstancia que impidió que el automotor conducido por el accionado concluyera el cruce de la arteria, como también que el actor evitara colisionar con el vehículo conducido por el accionado Sufrate, quien ya había prácticamente finalizado el ingreso a la calle Godoy cuando es embestido en su lateral trasero derecho por el actor (ver fotografías de fs. 5/7 de IPP).

          1.2. Se agravia el actor alegando que: 

          a- se realizó una interpretación errónea de la conducta de las partes, pues se apreció hasta el absurdo el exceso de velocidad del actor y no se tuvo en cuenta la maniobra de giro a la izquierda en una avenida realizada por el accionado; admite al finalizar la posibilidad de una culpa concurrente. 

          b- que si bien circulaba más allá de la velocidad permitida -70km/h según causa penal-  la reglamentaria es de 60km/h; es decir que por sólo 10km/h se atribuye toda la responsabilidad al actor sin entrar a analizar que la conducta del demandado contribuyó en la producción del accidente. 

          c- el a quo no analizó que el demandado se hallaba girando a su izquierda, que el actor tenía prioridad de paso, que el demandado le cede el paso al actor, que el actor circulaba por una avenida. 

 

          2. Podría decirse en pos de la tesis actora que el ciclomotor conducido por Guado tenía prioridad de paso, pero no puede escapar al análisis, que es el mismo Guado el embistente, que conducía a exceso de velocidad, circunstancia que como es evidente, no le permitió tener el dominio de su vehículo impactando contra el automotor conducido por Sufrate; a lo que corresponde sumar que lo embiste en el lateral derecho a la altura de la rueda trasera (ver imágenes de fs. 5 y 6 de causa penal), es decir cuando el vehículo del demandado había traspasado prácticamente la encrucijada, como la línea de marcha del ciclomotor y se encontraba ingresando a la calle Godoy (ver croquis de f. 53 de causa penal).

          Por otra parte, los hechos afirmados en demanda: que Guado conducía en forma tranquila y a baja velocidad por Labardén cuando imprevistamente se ve sorprendido en su línea de marcha por Sufrate, no son circunstancias acreditadas (art. 375, cód. proc.).

          Por el contrario, se probó que el actor conducía a exceso de velocidad y fue él quien envistió al demandado y en la parte trasera del vehículo, lo que hace suponer que el accionado se hallaba bastante adelantado en el cruce y a velocidad reglamentaria; pues no se alegó en demanda que así no condujera Sufrate.

          En lo que hace al exceso de velocidad de Guado, minimizado en su entidad al expresar agravios, debe tenerse en cuenta que 60 km/h es un límite máximo, pero además ese máximo se ve significativamente reducido, concretamente a la mitad al llegar a una encrucijada, donde la velocidad máxima está fijada en 30 km/h; <art. 51. e). 1., ley 24449>. Ello para garantizar que un conductor tenga el dominio de su vehículo, como es regla de conducción (ver art. 39.b., ley 24449).  

          Pues en la vía pública,  se debe circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. 

          Y esto no sucedió en el caso, pues al transitar por encima de la velocidad máxima permitida y arribar a la encrucijada sin el dominio de su ciclomotor al punto que choca con el vehículo del accionado, es de presumir que no sólo violó lo reglado en cuanto a las reglas de manejo y la velocidad máxima en una avenida, sino también la velocidad con la que Guado debió arribar a la encrucijada (máximo 30 km/h, como se dijo).

          Por lo demás Guado aduce que intentó esquivar el automotor de Sufrate por la parte trasera y fue esto lo que hizo que colisionara en esa zona del automotor; agregando que no pudo completar su cometido por la existencia en el lugar del cordón de la rambla que le impidió esquivar el auto del accionado. Pero observando el croquis de f. 53 de la causa penal, puede apreciarse que Guado ya había superado el cordón de la rambla al colisionar con el demandado; motivo que lleva a pensar que más que imposibilidad de esquive por la existencia del cordón, le fue imposible cualquier intento de maniobra elusiva por la velocidad desmedida imprimida a su vehículo, que no pudo disminuir pese al intento de frenar que da cuenta la huella de caucho marcada en el croquis de la causa penal aludida. Por otra parte, también allí se aprecia que si hubiera tenido el dominio del rodado menor, bien habría podido sortear el obstáculo que significaba el vehículo de Sufrate, ya sea pasando tranquilamente por detrás de él o bien aminorado la marcha para permitir que Sufrate terminara de transitar la bocacalle sin colisionarlo. 

          Es así que entiendo al igual que el magistrado de la instancia de origen que estos datos acreditados y no desvirtuados por elemento alguno de la causa son determinantes, para fincar la culpa exclusivamente en el actor.

          Pues frente al exceso de velocidad e imposibilidad de dominar Guado su ciclomotor éste se convierte en único responsable del accidente, pues la mejor posición que tenía en el contexto de la situación –transitar por derecha- queda desdibujada ante su excesiva e imprudente velocidad.

          Por otra parte ¿qué más debió hacer Sufrate para evitar la colisión que frenar -como reconoce el actor al expresar agravios- y superar la encrucijada a baja velocidad como lo hizo?

          Creo que no le quedaba más alternativa que cruzar despacio, como le marcaba la prudencia, luego de detener la marcha en el boulevard, pues si la visibilidad no era óptima como lo reconoce Guado al expresar agravios, no puede exigírsele a Sufrate que se bajara del vehículo para mirar que nadie viniera por derecha. 

          Y si Sufrate frenó y luego emprendió la marcha he de suponer que cruzó porque no vió la presencia de la moto de Guado. ¿Y cómo es que no la vio? Interpreto que cuando Sufrate miró hacia su derecha luego de detener la marcha, Guado y su moto estaban tan lejos, que no pudo verla y emprendió el cruce, pero por su indiscutida alta velocidad, la moto se aproximó raudamente hasta el lugar del impacto luego de haber mirado Sufrate hacia su derecha (art. 384, cód. proc.).

          De su parte, Guado debió ante la misma situación fáctica de ausencia de buena visibilidad -del mismo modo que Sufrate frenó en el boulevard- con mayor razón aminorar la marcha para llegar a la encrucijada a la velocidad reglamentaria -que no era de 60 km/h sino de 30 km/h a esa altura- teniendo el pleno dominio de su ciclomotor y evitar colisionar con cualquier obstáculo que pudiera cruzarse; y sin embargo no tomó ninguna precaución, pues sólo frenó cuando tenía enfrente el rodado de Sufrate prácticamente terminando de cruzar la bocacalle, ingresando a calle Godoy.

          Son muestra evidente de la reducida visibilidad en el lugar por la existencia de vegetación en el extremo de la rambla o boulevard, las fotografías del CD colocado en un sobre a f. 52 de la causa penal (ver en particular fotos 1ra., 2da. y 3ra. que dan cuenta de la reducida o casi nula visión de Guado desde mucho antes de llegar a la encrucijada y fotos 11ra. y 12da. que denotan la también obstruida visión de Sufrate en el lugar). Facticidad que no sólo Sufrate debió evaluar y evaluó cruzando con precaución, sino también Guado reduciendo sensiblemente la velocidad con la que debía arribar a la encrucijada.

          Pero el actor al arribar al cruce, hizo caso omiso de la regla que manda “circular con el debido cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo [...], teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito” (conf. art. 39, ley 24.449). Un dominio pleno de la unidad en el instante anterior al accidente, directamente vinculado con la posibilidad de evitarlo o atenuarlo (conf. SCBA, Ac. 65.294, “Ubaltón”, sent. de 2-IX-1997; Ac. 38.840, “Imhoff”, sent. de 14-VI-1988).

          En otros términos, el citado artículo 39 imponía al actor -sin perjuicio de la prioridad de paso que le asistía al llegar a la bocacalle- reducir sensiblemente su velocidad para atender la posible presencia -suficientemente anterior- de cualquier otro vehículo circulando por la vía perpendicular, manteniendo el dominio de su rodado a tales fines. Y en el caso, en atención a los mencionados elementos recabados, reparando asimismo en la orfandad probatoria respecto de otros datos igualmente útiles, el incumplimiento de tal conducta por el actor se aprecia determinante en la producción y mecánica del evento (conf. art. 384 y concs., cód. proc.).

          Sabido es que la regla derecha antes que izquierda no representa ningún “bill de indemnidad” que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda (conf. SCBA causas C. 101.402, “González”, sent. de 11-VIII-2010; C. 104.558, “Ríos”, sent. de 11-V-2011; etc.). Tal prioridad que -en principio- es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino, por el contrario, imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también, con los preceptos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (conf. SCBA causa C. 105.237, “Sosa”, sent. de 30-VI-2010).

          Así, habiendo Sufrate extremado las precauciones a su alcance y no habiendo obrado del mismo modo el actor, entiendo que con su negligente e imprudente obrar se convirtió en el exclusivo responsable del evento dañoso (arts. 1109 y concs. CC).

          En función de lo expuesto, entiendo corresponde desestimar el recurso con costas (art. 68 cód. proc.). 

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Más allá de la obstrucción de su visibilidad que, en algún momento de su tránsito por Labarden pudo haber experimentado el motociclista, lo cual debió -desde ya- aconsejar una extremada prudencia en la conducción, como lo expresa el voto inicial  tal parece que si la instrucción delató una huella de frenado, atribuida a Guado de unos 26.90 metros distante del lugar del choque (registrada en dos tramos, uno de 16,50 y otro, cercano a la intersección, de 10,40) eso está in dicando que desde esa distancia pudo divisar que la unidad de Sufrate ya había comenzado su ingreso a la calle Godoy desde Labarden. Pues no se expresa otro motivo para que frenara.

          Cabe aclarar que, al expresar agravios, el apelante no desmintió el monto de velocidad que la sentencia le adjudicó con fundamento en aquel informe técnico producido en sede penal. Y tampoco el dato de la huella a partir del cual se elaboró el cálculo en esa pericia, ni que fuera de la moto (fs. 2382.1, tercer párrafo, 266, anteúltimo párrafo).

          Ahora, si sumado a lo anterior, resulta que la motocicleta chocó al automóvil en su lateral trasero derecho, todo ello conduce a inferir –con un grado de convicción aceptable– que no fue la maniobra que Sufrate estaba concluyendo la causa del choque, sino la excesiva velocidad que desarrolló Guado circulando por Labarden, que no le permitió detener a tiempo su rodado, desde la distancia en que debió observar la maniobra del automovilista, al que acabó embistiendo cuando ya estaba culminando el cruce.

          En fin, no son sólo diez kilómetros de más lo que conduce a imputar la responsabilidad plena el motociclista. Sino su velocidad y las demás circunstancias comentadas, que no permite calificarla como mera infracción (fs. 266, párrafo final, 266/vta., primer párrafo).

          Frente al cuadro que se ha descripto, al giro a la izquierda del demandado no es posible adjudicarle ningún aporte causal adecuado.

          Por lo pronto, no fue aducido en la demanda que fuera imprevisto, ni ejercitado rápidamente (fs. 32/vta.V, tercer párrafo).

          Sí se le reprocha no haber observado la presencia de la moto, cuando dobló a la izquierda para tomar por Godoy. Pero esa censura pierde entidad si se considera:

          (a) que se le reconoce haberse detenido y no se le resta verosimilitud a la respuesta que diera ante la posición sexta de fojas 199, de la cual resulta que paró en el boulevard (de Labardén), antes de cruzar, porque unas plantas dificultaban una clara visión (v. fotos digitales que cita la jueza Scelzo);

          (b) que a esa actitud prudente, indicativa de una baja velocidad en la maniobra, hay que adicionar que al iniciarla, la moto debió estar distante del cruce, pues ya se dijo que se registró una marca de frenado comenzando a más de veintiséis metros del lugar del choque, lo cual -en el entorno descripto- permite entender que -acaso- no observara su presencia (fs. 267.c, primer párrafo).

          En punto a la alegada prioridad de paso, es útil recordar que -como sostiene la Suprema Corte- el art. 39 de la ley 24.449 impone al conductor, sin perjuicio de esa preferencia, reducir sensiblemente la velocidad cuando llega a la bocacalle para atender la posible presencia suficientemente anterior- de cualquier otro vehículo circulando por la vía perpendicular, manteniendo el dominio de su rodado a tales fines (S.C.B.A., C 121001, sent. del 21/02/2018, ‘Rodríguez, Andrea Beatriz contra Acosta, Antonio Vicente y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203590). Que es justamente lo que el motociclista no hizo, según ya se ha analizado. Por lo cual en el balance de su actitud conductiva frente a un automovilista al que no se ha logrado mostrar imprudente en su maniobra, prevalece como causa adecuada del accidente la conducta de Guado (arg. arts. 1726 del Código Civil y Comercial).

          En definitiva, por lo expuesto, me pliego a la solución a la que arriba el voto de la jueza Scelzo.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación  de  f. 240 contra la sentencia de fs. 237/239.  Con costas al apelante vencido,  (art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la    apelación  de  f. 240 contra la sentencia de fs. 237/239.  Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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