Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 47- / Registro: 105
Autos: “MONASTERIO CARINA VANESA C/ TRANSPORTE NE-DO S.R.L. y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -90868-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MONASTERIO CARINA VANESA C/ TRANSPORTE NE-DO S.R.L. y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90868-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 595 vta. IV contra la sentencia de fs. 577/583?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Atinente al lucro cesante, el juzgado consideró demostrado que:
a- tanto el camión como el acoplado de la parte actora involucrados en el suceso, estaban afectados al desarrollo de la actividad del transporte de carga de cereal;
b- con dichos rodados se realizaban cuatro o cinco viajes generalmente desde Villegas y la zona hacia la ciudad de Rosario;
c- por esos viajes se obtenía una ganancia mensual bruta promedio de unos $120.000; restándoles un porcentaje del 35% por gastos (vgr. combustible, etc.), quedaba una ganancia mensual neta estimada de $78.000.
No indican los accionados en sus agravios, crítica y razonadamente, cómo es que de la prueba colectada pudiera concluirse que esas circunstancias no son verdaderas (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Además, no es cierto que para sostener eso el juzgado sólo se hubiera basado en 4 facturas acompañadas con la demanda en testigos propuestos por la actora (ver expresión de agravios, capítulo IV, párrafo 3°). También lo hizo en la prueba informativa de fs. 314/320 y en el reconocimiento de los hechos alegados en demanda ante la incontestación de los demandados (ver f. 581, ap. 4.3., párrafo 3°), y, contra el rendimiento de esos elementos de convicción, no virtieron los accionados ningún agravio (arts. 260 y 261 cód. proc.).
Por fin, tampoco es certero el agravio que hace foco en el lapso computado por el juzgado para resarcir el rubro –seis meses transcurridos desde el siniestro hasta la presentación de la demanda–. Los apelantes, exhibiendo nada más una opinión diferente, señalan que debió ser considerado únicamente el plazo necesario para la reparación del rodado, plazo que en todo caso tampoco proponen fundadamente, de modo que no se apunta si pudiera ser más breve y cuánto más breve que el contemplado por el juzgado (arts. 260 y 261 cód. proc.).
2- Con respecto al contenido del apartado V de la expresión de agravios, digamos que nada obsta a cuantificar el daño a valores actuales al momento de la sentencia (SCBA, 15/07/2015, “Córdoba, Leonardo Nicolás contra Micheo, Héctor Esteban y otro. s/ Daños y perjuicios”, cit. en JUBA online), máxime a la luz de la doctrina de la Corte Suprema de la Nación en el sentido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).
De manera que el criterio seguido por el juzgado (adecuar los montos reclamados en demanda en función de la variación del salario mínimo, vital y móvil, hasta el momento de la sentencia), no se advierte por qué no pueda ser un método posible que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad y que da lugar a un resultado razonable, sin infracción al art. 10 de la ley 23982 y con apoyatura en el art. 1083 del Código Civil -ver f. 577 vta. ap. 1- y en el art. 165 párrafo 3° del Código Procesal. Poniéndolo al revés y suponiendo entonces que les asistiera a los obligados al pago el derecho a liberarse desembolsando cifras depreciadas (montos demandados), el ejercicio de ese derecho se tornaría abusivo si -como en el caso- se tratara de cifras no sólo notoria sino ampliamente depreciadas (art. 1071, cód. civ. -ver f. 577 vta. ap. 1-).
Casi huelga decir que la realidad incluye el hecho notorio de la inflación, rescatable para adjudicar una indemnización razonablemente justa cuanto menos al momento de sentenciar (arts. 1 a 3 CCyC; ver caso Furlan, sentencia de la Corte Interamericana DD.HH del 31/8/2012), máxime que en demanda se utilizó la fórmula “sin perjuicio de lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos…” (f. 121 párrafo 1°; arts. 34.4, 163.6 párrafo 2° y 165 párrafo 3° cód. proc.). Recalco que la expresión “…lo que en más o en menos…” empleada en la demanda avienta la posibilidad de incongruencia decisoria; es que, entre lo más y lo menos resultante de autos, no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido desde la demanda y hasta la sentencia (art. 163.6 párrafo 2° cód proc.).
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 595 vta. IV contra la sentencia de fs. 577/583, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art.31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 595 vta. IV contra la sentencia de fs. 577/583, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase