Fecha de acuerdo: 19-09-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

 

Libro:

47- / Registro: 104

 

Autos:

“GONZALEZ RODOLFO LUIS C/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.:

-90786-

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ RODOLFO LUIS C/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90786-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10 de julio de 2018

, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA

: ¿es fundada la apelación de foja 209?.

SEGUNDA

: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

:

1. Por más que en los casos de riesgo o vicio de la cosa, la culpa no es un elemento exigido para efectuar la imputación, al tiempo de computarse una eventual situación de exclusión de dicha responsabilidad, debe valorarse el cuadro total de conductas de todos los protagonistas del accidente desde una perspectiva integral (S.C.B.A., Ac. 68147, sent. del15/12/1999, ‘Barreto, Juan José c/ Zunzunegui, Miguel A. y otro s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B25248; arg. art. 1723, 1729, 1731, 1757 y concs. del Código Civil y Comercial).

Para lograr ese cometido, es dable comenzar con los datos que ubican el hecho en tiempo y lugar. En este sentido, con los elementos que brinda la I.P.P. que se acompaña, resulta que el 20 de abril de 2016, aproximadamente a las 13:40 o 14 horas, Luis Ruperto González circulaba con su motocicleta por el Acceso Falucho de la localidad de Juan José Paso, con dirección a la ruta nacional cinco, mientras que Gerardo Héctor Macagno iba conduciendo un Renault Megane por esta última, con rumbo de Pehuajó a Trenque Lauquen. Cuando el motociclista ingresa a la ruta, presentándose ante el carril de circulación del Renault Megane y produciéndose el choque al impactar el automóvil con su parte frontal excéntrica derecha, el sector lateral izquierdo de la moto (fs. 3/4 vta., 6/8vta., 15/17vta., 18/22vta., 35, 63/67, de la I.P.P.; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

Tocante al comportamiento de cada uno de los protagonistas al comando de su unidad, el apelante le reconoce a Macagno prioridad de paso en el lugar donde ocurre el siniestro, en un tramo de sus agravios. Y tal preferencia parece encontrar amparo en la pantalla de prevención existente en el acceso por donde éste circulaba, cercana a su intersección con la ruta cinco, indicando que, llegado a ese punto, los vehículos debía detenerse (fs. 4/vta. y 6 de la I.P.P.).

Debe recordarse que en la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad (arts. 22, 36, 41.a de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927). Y, ligado a ello, que se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron (art. 64 de la misma ley; art. 1 de la ley 13.927).

Con arreglo a estas premisas, no puede descartarse la incidencia causal de la actitud del motociclista en la configuración del choque, si por algún síntoma derivado de la ingesta de alcohol, o por impericia, o por imprudencia o negligencia en la conducción de su moto, antes que atender a la señal de prevención que indicaba detenerse, acometió la ruta sin advertir la circulación cercana del Renault Megane por esa vía de tránsito, colocándose en situación de ser embestido. Lo cual rompe con toda presunción que podría derivarse para Macagno, como embistente (fs. 58 de la I.P.P., fs. 168/vta. a 170/vta.; art. 48.a de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arg. ars. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

Aplicando ese principio, ha dicho esta alzada: ‘…el accionar negligente, imprevisto e imprudente del conductor de una moto por realizar una maniobra riesgosa al interponerse en la marcha de un automotor con prioridad de paso, neutraliza el carácter de embistente del conductor de este último rodado’ (causa 89170, sent. del 10/2/2015, ‘Santucho, Mariano Javier c/ Bianciotti, Carlos Calixto y otra s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 03).

Para cerrar este extremo de la cuestión y en lo que atañe a la falta de casco protector, es viable notar que no puede ser considerado como causa del accidente, pues no hay relación causal adecuada que pueda imaginarse entre aquella carencia y el choque (arg. arts.1726 y concs. del Çódigo Civil y Comercial).

Es decir, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, por sí misma no es determinante de responsabilidad o exoneración de ella; carece de aptitud para condicionar la causación del accidente (S.C.B.A., Ac. 61908, sent. del 15/07/1997, ‘Chiarelli, Enrique Angel y otro c/ Iribas, René Luis s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario 24072; ver esta cámara “Vidal, Laura c/ Becerra, María Isabel y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 14-3-2011, Libro 40, Reg. 5).

A salvo que el dato pueda ser explorado, no ya en torno a la generación del hecho dañoso, sino en cuanto a su incidencia en la producción o magnitud del daño experimentado por la víctima fatal (causa 88968, sent. del 19/3/2015, ‘Spina, Stella Maris c/ Chilo Nuñez, Carlos Mario y otra s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 22: arg. art. 1710 del Código Civil y Comercial).

Finalmente, tocante a la alcoholemia, si bien puede que, en general, no califique por si sola como una concausa de un hecho dañoso, en tanto no se demuestre, paralelamente, su relevancia evidenciada en un manejo temerario, imprudente o por lo menos reprochable, como para persuadir que el accidente no hubiera ocurrido o hubiera tenido consecuencias diferentes en alguna medida, de no mediar ese estado, lo que sucede en la especie es que aquella desatinada maniobra del motociclista de acceder a la ruta inopinadamente, haciendo caso omiso de la pantalla que anunciaba que debía detener su marcha, sin otro factor que la justifique, le otorga una relevancia que no puede ser ignorada (fs. 58 y 59 de la I.P.P.; arg. art. 48.a, de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; Cám. Civ. y Com., de Junín, causa 42331, sent. del 05/06/2008, en Juba sumario B1600259; Cám. Civ. y Com., 0001 de San Isidro, causa 92857, sent. del 03/07/2003, ‘Konig, Angel c/ Compañía Noroeste S.A. de Transporte s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B1701252; Cám. Civ. y Com., de Dolores, causa 73372, sent. del 19/08/1999, ‘Ceveiro, Carlos Alberto y otra c/ Jaime, Carlos Mario y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B950505).

Pero falta recalar en el otro término del binomio. Es decir en la conducción desarrollada por quien guiaba el Renault Megane.

Este circulaba por la ruta cinco, ya se dijo. Ahora ¿lo hacía a velocidad excesiva como adujo el actor en su demanda y lo reitera en la expresión de agravios, o lo hizo a la máxima permitida, como arguyen los codemandados y la aseguradora? (fs. 13/vta., 32/vta.V., segundo y tercer párrafos, 76.VI, segundo y tercer párrafos, 76/vta. primer párrafo).

Se probó que su velocidad fue excesiva.

En efecto, si bien el perito que actuó durante la instrucción penal no atinó a calcular las velocidades respectivas de los participantes, el experto ingeniero mecánico que informó en la especie, sí lo hizo (f. 66 de la I.P.P.; fs. 175.2 y vta.; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Tomando datos de la I.P.P., el cálculo mediante fórmula empírica aplicable al hecho, lo condujo a determinar que la velocidad con que el automóvil impactó a la motocicleta fue entre 75 y 87 kilómetros por hora, que podría ser mayor, considerando la distancia total recorrida por el vehículo hasta detenerse (la fórmula puede verse en el archivo ‘cálculo de velocidad’, incorporado al escrito electrónico que en formato papel está a foja 177).

El cómputo se elaboró teniendo en cuenta que según la planimetría de foja 63 de la I.P.P., desde el punto de colisión hasta la posición donde fue proyectado el tripulante de la motocicleta, distan aproximadamente unos veinte metros y que su origen se debe a las fuerzas de colisión aplicada por el automóvil con la parte frontal (fs. 175/vta., primer párrafo y 4, último párrafo).

Es provechoso, además, reparar en el croquis de la zona proporcionado por el Corredor de Integración Pampeana, donde se distinguen a la vera de la ruta cinco, en sentido de Pehuajó a Trenque Lauquen, varias pantallas informativas de calles transversales y dos de reglamentación que indican la velocidad máxima permitida de sesenta kilómetros por hora, desde el primer cruce de caminos hasta el segundo cruce, a partir del cual se indican recién los ochenta kilómetros por hora (fs. 183 a 186). Porque ello revela que el conductor del Renault, contaba con la información suficiente acerca de la zona por la que circulaba como para estar alerta para sortear a tiempo los obstáculos que pudieran presentarse durante la marcha, como la aparición de un conductor distraído o desaprensivo que quisiera ingresar a la ruta por alguna de aquellas vías transversales, circunstancia que si bien no es habitual en el tránsito, si sucede ocasionalmente (arg. art. 1725, primer párrafo; art. 39.b de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927).

Para estimar lo anterior, es significativo contemplar que, tanto las fotos de fojas 184/185, como las que se utilizan en los archivos ‘punto de colisión’ y ‘colisión’ –agregados con el escrito electrónico mencionado– denotan que el área donde ocurrió el accidente era despejada, sin obstáculos que impidieran reconocer el acercamiento de vehículos por los accesos o calles laterales. Como lo señala el perito: ofrecía una visibilidad óptima, sin impedimentos, además de amplia para la hora y las circunstancias climáticas imperantes (f. 3 de la I.P.P.; fs. 176.2, del cuestionario de la demandada y citada en garantía; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

En este marco, sostener que esa velocidad nada haya aportado al accidente, es una afirmación que no puede acompañarse Dice la contraparte y su aseguradora –mostrando apego a la teoría de la equivalencia de las condiciones- que si el motociclista hubiera frenado respetando la señal de detención que se encontraba en el acceso Falucho, antes de su límite con la ruta cinco, el choque no hubiera ocurrido. Pero con similar razonamiento, puede también decirse que de haber circulado el automotor a velocidad sensiblemente menor a la desarrollada, ajustándose a la reglamentaria que advertían las pantallas, se hubiera retrasado su tránsito por la ruta y, de consiguiente, no hubiera coincidido en el tiempo con el momento en que la moto cruzó la ruta (última carilla de la expresión de agravios, quinto párrafo).

En fin, todo lo expresado precedentemente, proviene de la apreciación de las pruebas que el proceso brinda, cualquiera haya sido la parte que las produjera, en tanto adquiridas y agregadas en la causa, y va en desmedro de la diferente concepción del juez (fs. 208/vta., segundo párrafo).

Para concluir, como los factores que se conjugaron para ocasionar el accidente no son excluyentes sino que concurren, toca determinar cuál ha sido la incidencia de cada uno de ellos.

De un lado, el motociclista, afectado quizás por su alcoholemia, abordó la ruta cinco desde un acceso lateral, sin respetar la señal de tránsito que prescribía detener la marcha y con ello se colocó en posición de ser embestido por el automóvil que se acercaba por esa ruta. Quebrantó de este modo la prioridad de paso que el cartel confería a los usuarios de la carretera. Y en esto radica, su mayor aporte causal, que estimativamente puede fijarse en un setenta por ciento (arts. 41.a, 48.a, 64 y concs. de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arg. arts. 1722, 1729 y concs. del Código Civil y Comercial).

 

El treinta por ciento restante, es representativo de la contribución del automovilista en la causación del hecho, por la excesiva velocidad desplegada en una zona donde estaba reglamentada una menor que pudo y debió desarrollar, atendiendo a la previsibilidad del ocasional ingreso de usuarios acaso despreocupados, que el área no impedía entrever, pero que contaba con paso preferente (arg. arts. 41.a, 64 y concs. de la ley 24.449; art. 1 de la ley 113.927; arg. art. 1725 y concs. del Código Civil y Comercial).

 

En suma, con este alcance, progresa la apelación de la actora en cuanto al aspecto tratado. Las costas, en un treinta por ciento a cargo de los codemandados y en un setenta por ciento a cargo de la actora, por ser tal –estimativamente– la medida del éxito y del fracaso del recurso en este tramo (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

 

 

 

2. Por lo demás, como he sostenido en pasadas oportunidades, es mi convicción que la alzada -en general- no actúa por reenvío. Y la doble instancia no es recaudo que se aplique en esta materia (causa 15335, sent. del 9-11-2004, ‘Finfia S. A. c/ Vergagni, Víctor Rubén y otro s/ ejecución prendaria’, L. 33, Reg. 236; causa 17.684, sent. del 15-12-2010, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Real, Armando Julio s/ cobro ejecutivo’, L. 41, Reg. 442; causa 88965, sent. del 12-11-2014, ‘Gatica, Matías c/ Pago Viejo S.A. y otros s/ daños y perjuicios’, L. 43, Reg. 72).

 

Sin embargo, como ha surgido en las conversaciones mantenidas en este acuerdo que los restantes integrantes del Tribunal mantendrán la postura asumida en causas como “Moreno, Haide Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y otra s/ daños y perjuicios’ (sent. del 17-7-2015), estimo prudente, a fin de no incurrir en un inútil dispendio jurisdiccional, en este caso particular deferir al juzgado inicial el tratamiento de los daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur a cargo de los codemandados y la aseguradora citada en garantía, en la medida de su responsabilidad (arg. arts. 34.5.e del Cód. Proc.).

 

TAL MI VOTO

.

 

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

:

1. Adhiero al punto 1 del voto que abre el acuerdo en lo que hace a la responsabilidad que cabe asignar a cada una de las partes en el evento dañoso.

 

2. Respecto a los montos indemnizatorios (punto 2. del voto inicial), tal como lo expresa el juez del voto inicial, reiteradamente ha decidido por mayoría esta cámara, con argumentos a los que por razones de brevedad remito, que expedirse –según el caso- sobre la existencia y monto de los daños, cuando ello no ha sido objeto de decisión en la instancia de origen, por haber sido allí desestimada la demanda que aquí se recepta o en su caso no abordada la cuestión de fondo por no haber tenido el juzgado necesidad de expedirse; privaría a las partes –respecto de los temas no decididos- de la doble instancia garantizada por las normas procesales y por el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según interpretación de la propia Corte Interamericana (ver esta cámara “MORENO, HAIDE ISABEL C/ EMPRESA PULLMAN GENERAL BELGRANO S.R.L. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 17-7-2015; “DRUILLE, JUAN CARLOS c/ RODRIGUEZ, ADOLFO OSCAR P. y otros S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)” Libro: 42- / Registro: 36, sent. del 7-5-2013; “CESARI, MARIO HUGO c/ MAZZOCONI, RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” Libro: 40- / Registro: 37, sent. del 27-9-2011; “RIVAS, ZULEMA C/ QUIRUELAS, MARIO AMADOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)” Libro: 40 – / Registro: 14, sent. del 7-6-2011 y fallos del Tribunal internacional allí citados.

 

Es en estos términos que adhiero al punto 2 del voto que abre el acuerdo.

 

TAL MI VOTO

 

.

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

:

1- Adhiero al punto 1- del voto inicial, atinente al an debeatur (art. 266 cód. proc.).

 

 

 

2- En torno al quantum debeatur, es cierto lo expuesto por el juez Lettieri en el punto 2- de su voto.

 

En su sentencia el juzgado llegó a tratar sólo las cuestiones que le permitieron rechazar la demanda, quedando desplazadas todas las demás.

 

Los agravios y su respuesta se ciñeron a las cuestiones tratadas por el juzgado.

 

Sobre las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado, pero no decididas por el juzgado, no hubo (no pudo haber) agravios ni se solicitó clara, puntual y expresamente que la cámara se expidiera, pese a la advertencia explícitamente consignada por este tribunal a f. 223 vta. ap. 3.3.

 

Así las cuestiones desplazadas quedaron fuera de la competencia de la cámara, que deben circunscribirse las cuestiones sometidas a la decisión del juzgado que hubieran sido motivo de agravios (art. 266 cód. proc.).

 

Por otro lado, si la cámara se expidiera ahora sobre las referidas cuestiones desplazadas, lo haría como si fuera un tribunal de instancia única ordinaria, quitando a las partes la chance de contar con un recurso amplio y profundo para la revisión de posibles errores de hecho, prueba y derecho, esto es, “condenándolas” a forzar contra natura los embates extraordinarios locales y “obligando” así a la SCBA a estirar el alcance de su poder revisor v.gr. fuera del absurdo en cuestiones de hecho y prueba para poder cumplir con estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del “Pacto de San José de Costa Rica”. Forzar contra natura el alcance de esos recursos no parece ser la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial (art. 25.2.b de ese “Pacto”).

 

No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.), indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

 

Y bien, la Corte Interamericana en varios casos (“Baena” del 2/2/2001; “Broenstein” del 6/2/2001; etc.), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745). Por más que esa Corte Internacional se hubiera manifestado así obiter dicta, no parece sensata la idea de que, cuando le llegara planteada como dirimente la cuestión, pudiera expresarse de otra manera. Antes bien, las manifestaciones obiter dicta tienden de algún modo a adelantar opinión de lo que sería un eventual futuro holding. Tampoco es razonable creer que lo que es deseable en el ámbito del proceso penal fuera repudiable en el marco del proceso civil, en una suerte de esquizofrenia procesal (Carbone, Carlos exposición en III Encuentro anual de la FAEP, San Nicolás 7/11/2014, https://www.youtube.com/watch?v=FZ-J-JJCCpA ).

 

Deferir al juzgado el abordaje de las cuestiones desplazadas no constituye reenvío, ya que éste supondría remisión para que el juzgado volviera a decidir válidamente sobre aquello que hubiera antes decidido inválidamente: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no, sobre las cuestiones desplazadas.

 

Tampoco se trata de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales omisiones sino cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno a lo que llegó a tratar sobre el an debeatur.

 

Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que la parte demandada no pudo apelar por resultar vencedora en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al revocar esa sentencia en virtud de la apelación de la actora (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

 

Agrego que he desarrollado esas ideas en “Sobre cuestiones y argumentos” (en La Ley 19/6/2014, en coautoría con Mariana Cucatto), “Detección, ordenamiento, omisión y desplazamiento de cuestiones” (en La Ley 7/1/2016, junto con Mariana Cucatto); “Prescripción, apelación implícita y derecho al recurso: la doble instancia como garantía convencional” (en El Derecho, 13/5/2014), en “Recursos: cuestiones y argumentos” (en “Nuevas herramientas procesales – III. Recursos ordinarios”, Jorge PEYRANO -director- y Amalia FERNÁNDEZ BALBIS -coordinadora-Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 2015, pág. 59 y sgtes.) y en “El debido proceso y la reversión de la jurisdicción (apelación adhesiva y apelación implícita)” (en Jurisprudencia Argentina, Número especial “Recursos judiciales I”, Director Ramiro Rosales Cuello, fascículo 6, 2016-I- pág. 24).

 

Adhiero así al voto emitido en primer término (art. 266 cód. proc.).

 

ASÍ LO VOTO

 

.

 

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI

 

DIJO:

Corresponde:

 

1- Estimar parcialmente la apelación de la actora de foja 209 en cuanto al aspecto tratado en el punto 1 de la primera cuestión, con costas en un 30% a cargo de los codemandados y en un 70% a cargo de la actora (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

 

2- Deferir al juzgado inicial el tratamiento de los daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur a cargo de los codemandados y la aseguradora citada en garantía, en la medida de su responsabilidad (arg. arts. 34.5.e del Cód. Proc.).

 

 

 

TAL MI VOTO

.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

:

Que adhiere al voto que antecede.

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

 

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

1- Estimar parcialmente la apelación de la actora de foja 209 en cuanto al aspecto tratado en el punto 1 de la primera cuestión, con costas en un 30% a cargo de los codemandados y en un 70% a cargo de la actora, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

2- Deferir al juzgado inicial el tratamiento de los daños que pudieren haberse acreditado y, en su caso, el quantum debeatur a cargo de los codemandados y la aseguradora citada en garantía, en la medida de su responsabilidad.

Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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