Fecha de acuerdo: 02-10-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 310

                                                                    

Autos: “GOMEZ MARIA LUJAN  C/ ADMINISTRACION ENRIQUE DUHAU SA AGRICOLA GANADERA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”

Expte.: -90925-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de octubre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ MARIA LUJAN  C/ ADMINISTRACION ENRIQUE DUHAU SA AGRICOLA GANADERA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -90925-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación electrónica de fecha 22/8/2018 contra la resolución de fs. 192/193 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA    DIJO:

          La actora introdujo pretensión resarcitoria  basándola en el derecho civil, contra la empresa empleadora de su conviviente,  fallecido en un accidente de trabajo (fs. 45 vta./46 aps. I y II).

          ¿Es competencia de la justicia civil o de la laboral?

          Sobre el punto existe doctrina legal, según la cual resulta inobjetable la competencia del tribunal del trabajo en virtud de lo dispuesto por el art. 2.a de la ley 11653 (ver “Juairi, Alfredo c/Velayos Hermanos SRL s/Enfermedad”  del 23/10/2002; “Raggio, Edith Noemí y ot. c/Empresa San Vicente S.A. s/Daños y perjuicios. Accidente de trabajo”, 29/09/2004; “Amaya, Domingo Amalio c/SIDERAR S.A.I.C. y otra s/Daños y perjuicios”, 01/03/2006; fallos de la SCBA,  cits. entre otros,  en JUBA online con las voces competencia civil accidente trabajo SCBA).

          Es que se trata de una causa vinculada con un contrato de trabajo aunque se funde en normas del derecho común (art. 2.a ley 11653).

          Corresponde, entonces,  dejar sin efecto la resolución apelada en cuanto rechazó la excepción de incompetencia y, además,  anular de oficio todo lo demás que fue decidido en esa resolución toda vez que a la postre lo fue por un órgano judicial incompetente, debiendo ser remitida oportunamente la causa al tribunal laboral departamental a sus efectos (arg. art. 290.a CCyC; arts. 351, 352.1, 172, 174 y 169 párrafo 2° cód. proc.).

          HALLO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          En los términos contenidos en los considerandos, corresponde estimar la apelación electrónica de fecha 22/8/2018 y dejar sin efecto la resolución de fs. 192/193 vta., con costas por la incidencia a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación electrónica de fecha 22/8/2018 y dejar sin efecto la resolución de fs. 192/193 vta., con costas por la incidencia a la parte actora vencida  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.