Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 49- / Registro: 296
Autos: “GOVERNATORI, MARCELO ALEJANDRO Y OTRO C/ CARIANI, OSCAR OMAR S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -90897-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOVERNATORI, MARCELO ALEJANDRO Y OTRO C/ CARIANI, OSCAR OMAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90897-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6 de septiembre de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 78/79vta. contra la resolución de fs. 73?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. A fs. 62/vta. se presenta Javier Matías Giargia solicitando la caducidad de las medidas cautelares ordenas a f. 11 sobre los derechos hereditarios que al accionado Cariani le correspondían en el sucesorio de sus padres. Alegó ser cesionario de esos derechos.
Antes de resolver la caducidad o no de las mentadas cautelares, el juzgado dispuso a f. 73 por un pedido de la actora, y ante la eventualidad de la caducidad de las mismas, el embargo sobre una parte indivisa de un inmueble integrante del acervo de esos mismos sucesorios, cuyos derechos -reitero- supuestamente habían sido cedidos a Giargia.
Es así como el sedicente cesionario Giargia -tercero en el proceso, que sólo había planteado la caducidad de las cautelares otrora dispuestas- se presenta a fs. 78/79vta. y plantea revocatoria con apelación en subsidio de la decisión que decretó el embargo de un inmueble perteneciente al sucesorio, cuyos derechos dice le fueron cedidos.
El juzgado sin responder a la revocatoria concedió la apelación subsidiaria (ver f. 80vta., último párrafo), sosteniendo obviamente lo decidido.
Veamos: el tercero Giargia solicita se revierta la decisión que trabó embargo sobre la parte indivisa del inmueble que la actora alega como de propiedad del accionado, por no pertenecer ya al demandado, pues los derechos hereditarios que al demandado le correspondían sobre dicho bien, le fueron cedidos mediante la escritura cuya copia luce a fs. 62/vta..
En concreto Giargia plantea el levantamiento del embargo por no ser el bien de propiedad del demandado.
La vía ortodoxa para lograr tal cometido, si es que no quería acudir Giargia directamente al camino de la tercería (arts. 97 a 103, cód. proc.) era el levantamiento de embargo sin tercería previsto en el artículo 104 del ritual y no la revocatoria con apelación en subsidio del decisorio que dispuso el embargo.
Pero siendo que de todos modos Giargia por esta vía cuestiona el embargo trabado, en sintonía con el principio de instrumentalidad de las formas, no advierto inconveniente para dar respuesta a su planteo, asimilando su presentación al mecanismo normado en el artículo 104 del código procesal.
Ahora bien, allí se posibilita al tercero perjudicado con un embargo la chance de solicitar su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio del inmueble cuya propiedad se arroga.
2.1. El artículo 104 del código adjetivo es una norma pensada o concebida para abarcar aquellas situaciones donde resulte palmaria la prueba tendiente a acreditar el dominio (inmuebles o muebles registrables) o la posesión (muebles no registrables).
2.2. Pero en este caso es dable recordar lo normado en el Código Velezano -vigente a la época de la cesión- que es coincidente con lo previsto en el Código Civil y Comercial: el primero al referirse a la cesión de créditos, estatuía que si la cesión fue por un precio, sería juzgada por las disposiciones del contrato de compra venta (art. 1435, CC); de su parte, el Código Civil y Comercial regula el contrato de cesión de derechos, en general, en el Libro Tercero, Título IV, Capítulo 26, arts. 1614 a 1635 del Código Civil y Comercial; y la cesión de herencia, en forma específica, en el Libro Quinto, Título III, artículos 2302 a 2309.
Queda claro por el primer párrafo del artículo 2302, del CCyC que la cesión de herencia comprende la cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella, de manera que el cesionario adquiere la totalidad o la parte indivisa de la herencia, con la extensión y exclusiones señaladas en el artículo 2303.
Concordante con ello, el artículo 2309 del nuevo texto fondal dispone que no puede implementarse la cesión de derechos hereditarios para transmitir bienes particulares que componen la herencia. Si así se hiciera, la eficacia de este tipo de transmisiones habrá de regirse por las reglas del contrato que corresponde. Es decir, si se cede el derecho a un bien determinado a cambio de un precio, se tratará de una venta; si es gratuitamente, será una donación (arts. 1123 y 1542, CCyC; cfrme. ésta Cámara sent. del 11/10/20187 en “Ripalta, Féliz Norberto s/ Sucesió ab intestato” L.: 48 Reg.: 326).
En suma, sea por el Código Velezano o por el actual, la cesión de derechos hereditarios sobre un bien en particular a cambio de un precio ha de regirse por las normas de la compraventa (arts. 1435, CC y 2309, CCyC).
En este caso, el deudor, Oscar Omar Cariani, cede a favor de Javier Matías Giargia, a través de la escritura número 28 cuya copia luce a fs. 62/vta., sus derechos y acciones hereditarios, más precisamente sobre un único inmueble, ubicado en la ciudad de Carlos Casares, circunscripción I, sección A, manzana 16, parcela TRES, partida fiscal 016-2.657, matrícula 87, del partido de Carlos Casares, en la suma de PESOS CINCUENTA MIL.
Pues bien, como aquel artículo 2309 del Código Civil y Comercial (al igual que lo hacía el 1435 del CC) ha dispuesto -según se ha visto- que la cesión de derechos sobre bienes determinados de la herencia se rige por las normas del contrato que corresponde, y, toda vez que de acuerdo a la copia de escritura acompañada, la cesión entre Oscar Omar Cariani y Javier Matías Giargia fue por un precio cierto en dinero, corresponde aplicar a su respecto las normas de la compraventa y no las atinentes a la cesión de herencia (arg. arts. 967, 1123 y concs. del Código Civil y Comercial).
En razón de ello, y siguiendo las normas de la compraventa, resulta que la misma debe ser realizada por escritura pública, pero además, debe ser debidamente inscripta en el Registro de la Propiedad respectivo a los fines de ser oponible frente a terceros y tener por perfeccionado el título de propiedad en cabeza del cesionario, sirviendo también como función de publicidad que se cumple por intermedio de la institución mencionada (arg. arts. 2505, CC y 1017, 1892, 1893 y concs. CCyC.; S.C.B.A., C 99153, sent. del 30/06/2009, “Roglich, Edgardo Omar c/Riva, Domingo y otras s/ Acción revocatoria o pauliana”).
2.3. Ahora bien, no surge de los elementos traídos que la cesión de fs. 62/vta. se encuentre inscripta registralmente, razón por la cual no puede decirse que el dominio se halle perfeccionado en cabeza de Giargia tal como lo exigía el Código Velezano a la época de la cesión (arts. 2505 y concs., CC), ni el actual CCyC para de ese modo dar vía libre al levantamiento de embargo como se pretende a través del carril procesal del artículo 104 del código de rito.
Pues como se dijo, el artículo 104 del código adjetivo es una norma pensada o concebida para abarcar aquellas situaciones donde resulte palmaria la prueba tendiente a acreditar el dominio; y este no parece ser el caso.
De tal suerte, no siendo evidente ni palmario el mejor derecho que alega el apelante respecto del embargante, no advierto posibilidad como para hacer lugar al levantamiento del embargo, al menos por la vía elegida.
Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69 cód. proc. y 51, ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Lo que en definitiva propone el planteo del apelante, es un debate acerca de si la cesión de derechos hereditarios sobre un inmueble, de la cual él es cesionario y cedente el ejecutado, formalizada en la escritura cuya copia simple está agregada a fojas 62/vta., debe prevalecer sobre el embargo trabado a foja 73, anteúltimo párrafo y que fuera pedido por los ejecutantes.
Pues bien, esa cuestión no puede abordarse en el espacio que abre una apelación subsidiaria en la alzada, desde que no es manifiesta la prioridad que corresponde atribuir a uno u otro. Por lo pronto, no aparece concluyente ahora con lo que informa el instrumento de fojas 62/vta., que la cesión tenga efectos contra los terceros ejecutantes. Ni tampoco que el embargo del tercio indiviso del bien inmueble, como fue decretado, pueda tener prioridad frente al cesionario.
Se trata de cuestiones que deberán canalizarse por la vía procesal que corresponda en primera instancia, a fin de dar oportunidad a los interesados de suficiente deliberación, prueba y, en su caso, revisión por la alzada (arg. arts. 745, 1170 y concs. del Código Civil y Comercial).
Por ello, la apelación se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Una cosa es que el embargo de f. 73 debiera ser levantado por no concurrir los requisitos para su procedencia y otra bien diferente es que debiera ser desplazado en función del supuesto mejor derecho de terceros (arg. arts. 2, 242, 743, 745 y 1170 CCyC).
Así, en pos de una resolución que dé prevalencia al supuesto mejor derecho de terceros frente al embargante, como no son vías procesales fungibles un recurso de apelación y una pertinente tercería, ese recurso resulta ser improcedente (arts. 34.4, 270 y 101 cód. proc.; art. 17 Const.Nac.; art. 15 Const.Bs.As.).
Adhiero así al voto del juez Lettieri.
VOTO QUE NO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 78/79vta. contra la resolución de f. 73, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 78/79vta. contra la resolución de f. 73, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.