Fecha de acuerdo: 29-08-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 262

                                                                    

Autos: “G.L.C.  C/ C.E.H. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

Expte.: -90878-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintinueve  días del mes de agosto de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G.L.C.  C/ C.E.H. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -90878-), de acuerdo al orden de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  veintisiete de agosto de 2018, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  foja 116?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          No es normativamente seguro, que el domicilio procesal constituído en la etapa conciliatoria previa de los artículos 828 y stes, del Cód. Proc., a los efectos propios de esa fase, deba subsistir en la etapa contenciosa posterior, menos aún para notificar en aquel nada menos que el traslado de la demanda en un juicio sumario y cuando fue ordenado en los términos de los artículos 135 y 338 del Cód. Proc. (v. resolución del 17 de abril de 2018; esta alzada causa 90180, sent. del 3 de febrero de 2017, ‘Farias, Lucrecia Susana c/ Hernández, Walteer Oscar s/ liquidación de sociedad conyugal’, L. 48, Reg.10).

          Luego, como -según lo tiene dicho esta cámara- en caso de duda hay que estar por sostener el derecho de la defensa en juicio, sobre todo tratándose del traslado de la pretensión inicial, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios (‘Carbajal c/ Pesoa’, sent. del 26 de mayo de 2015, L. 44, Reg. 37).

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios,  con  costas a la parte apelada (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios,  con costas a la parte apelada y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

          El Juez Toribio E. Sosa, no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

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