Fecha de acuerdo: 11-07-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 200

                                                                    

Autos: “CARRIZO LIDIA MIRTA Y OTRO/A C/ DE LUCA JUAN JOSE S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

Expte.: -90064-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRIZO LIDIA MIRTA Y OTRO/A C/ DE LUCA JUAN JOSE S/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -90064-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 177, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 167 contra la resolución de fs. 166/vta.? .

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Aunque la excepción de defecto legal fue interpuesta como defensa de fondo –no obstante lo previsto al respecto en los artículos 345.5 y 352.4 del Cód. Proc.-, lo cierto es que el juez al resolverla a fojas 166/vta y desestimarla, no incurrió en incongruencia. Sino que, justamente, desestimó la pretensión de que fuera considerada en la sentencia definitiva (fs. 109/vta., 166/vta. ; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

          Por otra parte, en lo que atañe a la imposición de costas, las mismas no se impusieron el excepcionante porque el tratamiento de la excepción se hubiera efectuado antes del momento deseado por aquel, sino porque el juez consideró, con cierto o sin él, que el objeto pretendido en la demanda resultaba claro, en cuanto pretendía el cobro de la suma de dinero resultante de la recomposición del monto del contrato de compraventa, lo cual no era fácilmente determinable con una simple operación aritmética (fs. 166/vta.; arg. art. 69 del Cód. Proc.).

          Y en ese aspecto, el pronunciamiento no mereció crítica alguna (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          En suma, si el eje de la apelación fue la violación del principio de congruencia, desestimado ese argumento por las razones expuestas, el recurso debe desestimarse.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Desde la obra de Oskar Von Bülow escrita en 1868, “La teoría de las excepciones procesales y los presupuestos procesales” (ARA Editores, Lima, 2008), se sabe que no es una cuestión de fondo que la demanda no sea oscura al explicitar los elementos de la pretensión: es un presupuesto procesal condicionante de la eficacia de la relación jurídica procesal (ver allí pág.32).

          Por eso es que el juez de oficio, antes de sustanciar la demanda, si  se percata que la demanda es inepta  debe requerir que los elementos de la pretensión sean precisados o aclarados (arts. 34.5.b y 330 cód. proc.). También el accionado puede acusar que la demanda es defectuosa en ese sentido, lo cual consiste en nada más que  un grito de exhortación  -según Von Bülow, ob. cit. pág. 33- al juez para que no olvide observar ese deber.

          Por eso es que si la demanda no es oportunamente precisada o aclarada, el CPCC dispone la extinción de la relación jurídica procesal (art. 352.4 párrafo 2°), sin llegar al estadio de emitir pronunciamiento de mérito sobre la pretensión.

          Es más, aun suponiendo que la formulación de la  pretensión fuera oscura y que eso no se advirtiera sino hasta el momento de la sentencia definitiva, aunque inusual entre nosotros acaso podría el juez emitir una pronunciamiento inhibitorio esgrimiendo esa falencia para poner fin al proceso, sin expedirse sobre el mérito de la pretensión y así sin tránsito hacia cosa juzgada material (ver López Blanco, Hernán F. “Instituciones de Derecho Procesal colombiano”, Ed. Dupré, Bogotá, 1997, 7ª ed., t.I, pág. 918 y sgtes.).

          En fin,  el demandado no puede, con su palabra, convertir en defensa de fondo lo que es sólo un impedimento procesal (Carli, Carlo “La demanda civil”, Ed. Lex, La Plata/Buenos Aires, 2008, pág. 193 y sgtes.), y, por eso,  no hizo mal el juez al resolver la cuestión como previa en vez de diferirla para el tiempo de emitirse sentencia definitiva (art. 34.4 cód. proc.).

          Por esas razones, y por sus propios fundamentos,  adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere a ambos  votos emitidos en primer y segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde desestimar la   apelación  de  f. 167 contra la resolución de fs. 166/vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68  cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la   apelación  de  f. 167 contra la resolución de fs. 166/vta., con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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