Fecha de acuerdo: 11-07-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                            

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                    

Libro: 49- / Registro: 199

                                                                    

Autos: “ISATTE, RUBEN JORGE C/ HERNANDEZ, SONIA MABEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte.: -90808-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once  días del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ISATTE, RUBEN JORGE C/ HERNANDEZ, SONIA MABEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -90808-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 38, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 29/30 contra la resolución de fs. 26/27 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          En lo que interesa destacar, al dictar sentencia en este beneficio de litigar sin gastos, la jueza reguló los honorarios de  letrado Purón, que actuó en la especie como defensor oficial, en los términos del artículo 91 de la ley 5827 (fs. 5/vta., 8/9, 26/27). Lo hizo fijándole cuatro ius.

          Se queja el abogado por considerar baja la regulación. Indica que la nueva ley de honorarios 14.967, establece como honorarios mínimos la cantidad de siete ius, por lo que considera que cualquier regulación por debajo de ella debe ser revisable (f. 29.2 segundo párrafo). Aunque reconoce que conforme la actual acordada de la Suprema Corte –debe referirse a la 2341– el máximo son seis ius.

          Afirma no comprender la razón para que se le regulara por debajo de dicho monto, en franca violación de lo normado en el artículo 9:II.14 de la ley 14.967.

          Ahora bien, no obstante la vigencia de esta última ley arancelaria, la Suprema Corte no ha modificado la Acordada 2341. Y hasta quizás no encuentre motivo para para hacerlo, en tanto el artículo 91 de la ley 5821 que encomendó al Tribunal prever una escala de honorarios y en virtud de lo cual se eligió una  entre cuatro y seis, permanece vigente cuando se trata de honorarios para retribuir la labor de los Defensores de Pobres y Ausentes, desinsaculados por un Juez de Paz Letrado, con cargo al Presupuesto del Poder Judicial.

          Así, a falta de reforma al texto de tal artículo como al de la mencionada acordada y sin agravios concretos al régimen establecido por éstas normas que justifique por qué la regulación practicada dentro de los márgenes que contemplan, ha de considerarse baja, teniendo en cuenta las tareas realizadas en este incidente, no queda sino desestimar el recurso.

          VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1- La  retribución está enmarcada dentro de lo normado por los arts. 91 de la ley 5827 y  1 del AC. 2341 de la Suprema Corte de Justicia (v. mi voto en expte. 90612 sent. del 6-3-18 “F. G., M.A. s/ Guarda” L. 49 Reg. 33).

          2- Respecto del valor del jus a tener en cuenta, cabe señalar que el trabajo profesional fue realizado bajo la vigencia de la nueva ley arancelaria provincial. De tal suerte, que los estipendios deberán ser cuantificados por la  ley 14967.

          Ello así, pues como ya me expedí en otros casos, a los pocos días de dictada la ley 14967 la SCBA sentó criterio en el tema clarificando la situación en los autos “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020, sent. del 8-11-2017, al cual adhiero pero además de acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

          Allí dijo al tiempo de regular honorarios estando ya vigente la ley 14967, que era “menester fijar un criterio para los casos en que, como en éste, la tarea profesional se llevó a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada.”

          Así,  respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionada la nueva ley arancelaria provincial, en alusión a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indicó que “resulta necesario… discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del régimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema” correspondiendo “dejar establecido que a los fines de la regulación de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904/1977, habrán de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) allí instituida, cuyo quantum el Tribunal fijó mediante el Acuerdo N° 3871, dictado el día 25 de octubre del corriente. ”

          El fallo en cuestión es claro: si los trabajos se devengaron bajo el régimen derogado, éste será el aplicable.

          Tal postura -como se dijo- constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio  (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.; ver en sentido coincidente entre otros Cám. Civil y Comercial de Necochea sent. del 15-11-2017, “R, S.P.c/E., E. R. s/ alimentos”).

          2.1. Pero además se aprecia que el fallo de la SCBA se compadece con el criterio que intenta evitar una aplicación retroactiva de la nueva ley, susceptible de afectar derechos adquiridos (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y  7 CCyC).

          Tratándose de honorarios devengados bajo la vigencia de la ley derogada, estamos en presencia de una obligación personal entre profesional y cliente que se consolidó durante la vigencia de la ley anterior, restando sólo la cuantificación que no es más que un acto declarativo de un honorario ya devengado.

          No corresponde, pero tampoco sería prudente que el legislador hubiera impuesto que frente a cada acto procesal que el cliente realizara con asistencia letrada, el juez le asignara un valor pecuniario a ese trabajo, es decir a continuación de cada escrito presentado, le regulara honorarios al profesional por ese escrito. Por razones de buen orden procesal, la ley estatuyó momentos precisos para la cuantificación del honorario (art. 28, d-ley 8904/77 y su homónimo de la ley 14967; pero que no hubiera cuantificación no significa que no hubiera un honorario devengado con un valor según el acuerdo que pudieron profesional y cliente pactar o en su defecto regido por la normativa vigente a esa fecha; en ausencia de acuerdo, cada trabajo realizado bajo la vigencia del viejo  d-ley de honorarios devengó un honorario que se consumó con ese d-ley; en otras palabras juega la noción de consumo jurídico.

          Al respecto ha dicho la SCBA que “Cabe recordar que el art. 3 del Código Civil establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (conf. C. 101.610, sent. del 30-IX-2009) (conf. SCBA C. 107.516, “Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual”, sent. del 11 de julio de 2012 en Juba).

          Y la regulación de honorarios cuanto más, puede ser una consecuencia, de hechos sucedidos y consumados en el pasado bajo el imperio o vigencia de la ley anterior, es decir el d-ley 8904/77. Como lo es la decisión que determina la responsabilidad por un accidente de tránsito acaecido bajo la vigencia del Código Civil Velezano, al cual hoy se le aplica, a los fines de determinar la responsabilidad del autor del hecho ilícito, el código derogado y no el CCyC; porque el hecho generador de responsabilidad se produjo y consumó en el pasado. Del mismo modo, en el caso, el hecho generador del honorario -el trabajo profesional realizado bajo la vigencia del d-ley derogado- se consumó en el pasado (art. 7 CCyC).

          Es que la regulación de honorarios es declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspondía, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulación sólo hace una  traducción a números del valor de una  labor consumada y cerrada en un tiempo anterior bajo el imperio de una normativa vigente a esa época.

          Y ello así, además en función de la relación jurídica que unía al cliente con su letrado que se generó y consumó justamente en el pasado, como también el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realizó; en el caso la relación que unía al Estado a cargo del honorario con la profesional que prestó los servicios; y según sea la época de esos servicios, si  bajo la vigencia del d-ley 8904/77 o la ley 14967, será de aplicación uno u otro ordenamiento; y por consiguiente también el valor del jus que en cada caso corresponde: 3 según el Ac. 3871 y 1 según Ac. 3869 (también ver “Considerando Ac. 3871).

          En suma, a la fecha de su desinsaculación y concretar su trabajo, el letrado tenía una expectativa concreta de cobro y el Estado sabía el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los términos de la ley y aceptados por la profesional. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectaría derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que en el caso se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional fue realizada, pues esa ley es la que tuvieron en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y López Muro del 30-11-2017 en autos “E.A., M.B. c/L.C.A. H. H. s/divorcio por presentación unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en pág. de la SCBA “blogs de Cámaras” de la sala señalada).

          2.2. Para cerrar he de aclarar que, pese a la referencia que se hace del d-ley 8904/77 en las dos normas indicadas en 1., mutatis mutandi, ha de entenderse que tal alusión lo es hoy a la nueva ley arancelaria que derogó y reemplazó el viejo d-ley 8904/77. Ello así, cuando se trata de regular honorarios devengados bajo la nueva ley 14967; en consonacia, además, con el caso “Morcillo” citado.

          De tal suerte, entiendo que el recurso prospera  en la medida de lo indicado supra, es decir calculando el jus a valor de la ley 14.967.

          ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JEUZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación  de  fs. 29/30 contra la resolución de fs. 26/27.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación  de  fs. 29/30 contra la resolución de fs. 26/27.

          Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación en primera instancia (arts. 54 y 57 de la ley 14.967).

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