Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 49- / Registro: 196
Autos: “ROSSI JOSE MARIA Y OTROS C/ CORDOBA JUAN CARLOS Y OTROS S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO ” EXPTE. .28357″
Expte.: -90770-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diez días del mes de julio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROSSI JOSE MARIA Y OTROS C/ CORDOBA JUAN CARLOS Y OTROS S/ DIVISIÓN DE CONDOMINIO ” EXPTE. .28357″ (expte. nro. -90770-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 33, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 7/9 contra la resolución de fs. 5/6?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Uno de los tres adquirentes en condominio de tres lotes subastados en los autos ‘Rossi, José M. y otros c/ Córdoba, Juan C. y otros s/ división de condominio’, se presentó invocando ser acreedor embargante de Holwer Fernando Constante Antipasti (hoy sus herederos), Carlos Iriarte Márquez, Nëlida Beatríz Rubio y Martín Alfredo Soriano Nazar -condóminos, entre otros, del inmueble subastado-, postulando derecho a compensar por la suma de $264.133,06, que revela como total de las notas de embargo de fojas 2283, 2722 y 2723, haciendo reserva de actualizar las liquidaciones en cada proceso (fs. 1/4, 7/11, 127/134, 2230/2233 bis, de la especie).
Sería pues, la hipótesis de un tercero acreedor, que se presenta en las actuaciones relativas al remate, y que aspira a ‘compensar’ su crédito con el precio de la subasta, respecto de la cual valen similares conceptos referidos a la compensación del ejecutante que resulta adquirente en la subasta decretada en la ejecución promovida contra su deudor (arg. art. 100, segundo párrafo, del Cód. Proc.: Sosa, T.E., ‘Subasta judicial’, 3ra. edición ampliada y actualizada, pág. 187 nota 247).
En definitiva, lo que el peticionante persigue es una autorización eximitoria parcial del deber de depositar el precio por los bienes adquiridos en la subasta, que el juez que dispuso el remate podrá adoptar, si están dadas las condiciones para ello (arg. art. 584 del Cód. Proc.; aut. cit., op. cit. pág. 197, 7.6.7).
Fundamentalmente el carácter preferente o prioritario del crédito de aquél, frente a otras acreencias prevalentes, observando la situación de otros acreedores.
Porque si hay una alternativa condicionante de la decisión de eximir al peticionante del pago de una parte del precio, esa es la existencia de terceros acreedores, con vocación de cobrarse sus créditos también con el producido de la subasta (aut. cit., op. cit. pág. 197, 7.6.7., párrafo final).
En este sentido, puede decirse que por prioritario que pudiera resultar la acreencia del interesado como acreedor de los condóminos que indica, siempre habrá otros créditos, en este proceso, que serán prevalentes: tal el caso de la reserva de gastos correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del bien y la cantidad que debe calcularse para atender los honorarios generados por las diligencias y tramitaciones llevadas a cabo sobre el mismo (arg. arts. 2573, 2574, 2584, 2585 y concs. del Código Civil y Comercial).
Por otra parte, en lo que interesa destacar, se advierten notas de embargo: (a) del Fisco Nacional, AFIP, sobre el producto de la subasta a fojas 1711y 1733; (b) de los autos ‘Febrer, Miguel A. c/ Rossi, José M. y otros s/ cobro de pesos’ (causa 26183), deuda litigiosa, respecto –entre otros– de Holwer Fernando Constante Antipasti y Martín A. Soriano Nazar, que resulta de fojas 2636 y de lo expuesto a fojas 11, cuarto párrafo, de esta pieza.
Sin perjuicio del detalle sobre deudas y notas de embargo que se ha formulado en la resolución del 9 de junio de 2016 y que, en algunos puntos, podrían cobrar incidencia en la pretensión de que aquí se trata (fs. 3037/3039 vta.).
Con este marco, si se repara en lo normado por los artículos 1996, 2376 y 2384 del Código Civil y Comercial, en armonía con lo dispuesto en el artículo 674 del Cód. Proc., no aparece razonable –de momento– acceder a la ‘compensación’ o eximición en los términos solicitados.
Esto así, pues aparece anticipándose a la composición de la masa partible, descontando también las cargas -como gastos causados por la partición o liquidación y los hechos en beneficio común-, a partir de la cual se formarán las asignaciones para cada condómino, entre ellos los involucrados en el pedido que se analiza. Pudiendo el ejecutante –recién entonces y en su caso- apartar de la cuota que les corresponda, la suma que pueda imputarse al crédito correlativo a cada una de las notas de embargo aludidas en su presentación, para su transferencia a la orden del juez que las dispuso (arg. arts. 883.b del Código Civil y Comercial).
Por consecuencia, como aún no se ha llegado al momento que se indica como para proceder de ese modo, la ‘compensación’ o eximición que se solicita, no puede ser dispuesta con el alcance pretendido.
En suma, el recurso se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fs. 7/9 contra la resolución de fs. 5/6, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fs. 7/9 contra la resolución de fs. 5/6, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.