Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1
Libro: 49- / Registro: 182
Autos: “R.I.N. C/ R.A.N. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -90791-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R.I.N. C/ R. A.N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90791-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 71, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 61/vta. contra la resolución de fs. 58/60 ?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Sin que mediara petición de la actora y sin sustanciación con el accionado, la jueza de familia al determinar la cuota de alimentos, fijó en el mismo pronunciamiento una suma mensual de $ 200 para atender a los alimentos atrasados, es decir, aquellos generados durante el curso del proceso y que aparecen previstos en el artículo 642 del Cód. Proc..
Apeló la alimentada, cuestionando –en lo que interesa destacar– que se hubiera establecido esa contribución adicional sin que quedara firme el monto de la cuota y hallándose pendiente la liquidación que comprobara la cantidad debida, tal como lo expresaba la misma sentencia en el punto (fs. 60.I y 61/vta.).
Palabras más palabras menos, indicó que el importe asignado era agraviante en sí mismo, dado que aún sin las determinaciones que señala, insumiría varios años. En este sentido, sostuvo que la posibilidad de fraccionar el pago de los alimentos devengados en el trámite del juicio, debía armonizarse con la pretensión de la actora de cobrar en un plazo razonable, adecuando los intereses de ambas partes.
La queja es acertada.
Sólo conjugando los datos con que la jueza contó al tiempo de apreciar el monto del suplemento, -concretamente, el lapso del juicio hasta la sentencia de primera instancia y la cuota alimentaria fijada-, podía advertirse que a razón de $ 200 mensuales, cubrir un monto tentativo de $ 42.000 ($ 3.500 por 12 meses; fs. 7 y 58), llevaría no menos de doscientos diez meses, equivalente a no menos de diecisiete años. Lo cual, para una economía con altos y notorios índices de inflación como la del país, mostraba desde ya que la opción era altamente perjudicial para los intereses de la alimentada.
En este marco, es imperioso que esta alzada ejerza su jurisdicción revisora y teniendo en cuenta los agravios formulados, revoque ese tramo de la resolución de fojas 58/60, y disponga encomendar que en primera instancia se efectúe una nueva determinación de aquella cuota suplementaria, con salvaguarda del principio de bilateralidad y manejo de los datos necesarios para una designación que guarde equilibrio entre el interés de la alimentada en percibir los alimentos atrasados sin que los importes se deprecien desmedidamente y el del alimentante en conservar, en su medida, la facilidad de cubrir el saldo adeudado fraccionadamente, como lo indica el artículo 642 del Cód. Proc.
Con este alcance se hace lugar al recurso, con costas al demandado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fs. 61/vta. y, en consecuencia revocar la resolución de fs. 58/60, con costas al demandado vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fs. 61/vta. y, en consecuencia revocar la resolución de fs. 58/60, con costas al demandado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.