Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 49- / Registro: 155
Autos: “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. S/ APREMIO”
Expte.: -90089-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de junio de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MUNICIPALIDAD DE CARLOS CASARES C/ COCA COLA POLAR ARGENTINA S.A. S/ APREMIO” (expte. nro. -90089-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 333, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de fs. 314/318?.
SEGUNDA: ¿es fundado el recurso de f. 319?.
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Ceñido al marco de los agravios, en un reproche inicial, la apelante indica que no resulta procedente en el caso la imposición de intereses, cuando la accionada no ha demostrado que ha mediado abuso o exceso, con implícita referencia a la obtención del embargo -pedido por la actora- que se decretó sobre los fondos que la accionada tenía acreditados en el Banco de Galicia y Buenos Aires y que fueron transferidos al Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Carlos Casares (fs. 9.V, 15, /16, 19/20).
Pero la crítica no es atendible. Para que el peticionante de una cautelar deba responder por los perjuicios causados en la traba de la medida, además de la existencia del daño, ha de resultar que aquella fue, de alguna manera, ilícita. Y esto puede desprenderse de que hubiera sido conseguida prematuramente, con abuso o exceso de derecho o derechamente sin derecho (Sosa, T., comentario al artículo 208 del Cód. Proc., inédito, gentileza del autor).
Justamente este último supuesto es el que se contempla en el artículo 199 del Cód. Proc. y que sostiene la exigencia de contracautela. Tal que sería en vano exigir ese recaudo, si no fuera que hay responsabilidad, también, en tal circunstancia.
Luego, como el apremio articulado por la municipalidad fue desestimado tanto en primera como en segunda instancia, por cuanto no probó ninguna de las contingencias mencionadas que pudieran llegar a reemplazar la publicación en el Boletín Oficial de las ordenanzas generadoras de la tasa reclamada, es de toda evidencia que el embargo en cuestión, fue pedido sin derecho (fs. 8/9vta., 40/vta.3.1, 80, 152/vta., 241/242vta., 266/267). Esto así, por más que inicialmente, se hubiera considerado verosímil la medida, lo cual significa que se está dando protección a un derecho que no es cierto al momento de acordarla y que si no resulta luego convalidado por un fallo favorable, puede dar lugar a la responsabilidad que, equilibradamente, tiende a garantizar la exigencia de contracautela (fs. 315/vta., cuarto párrafo; arg. arts. 195, 199 y concs. del Cód. Proc.).
Igualmente cuestiona la recurrente que no se hubiere determinado la existencia y cuantificación del supuesto daño producido (fs. 315.2, segundo párrafo, 315/vta., primer párrafo).
Sin embargo ambos extremos han sido cubiertos.
En efecto, por lo pronto, al peticionar la devolución de los fondos embargados, la demandada solicitó la adición de intereses, desde la indisponibilidad hasta la fecha de su reintegro, a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 289/290). Y la jueza, al admitir el reclamo, argumentó que resultaba palmaria la privación sufrida por la retención indebida de la suma embargada, lo cual ameritaba reconocerle a la firma el derecho a percibir intereses, como frutos civiles del capital de cuya utilización había sido privada. Trayendo como fundamento legal lo normado en el artículo 768 del Código Civil y Comercial (fs. 308, segundo y tercer párrafos).
En ese contexto, no fue desacertado colocar a la accionada en la condición de acreedora de una suma de dinero de la que fue transitoriamente desposeída, de alguna manera, ilícitamente, y que se le debe reembolsar. Como se dijo, el municipio no pudo solventar en este proceso, la legitimidad de su reclamo para tener derecho a la cantidad embargada, por manera que se colocó, respecto a esa suma, en una situación similar a quien contrajo una obligación de dar, para restituir a su dueño (fs. 316, último párrafo y 316/vta., segundo párrafo; arg. arts. 519, 574, 576 y concs. del Código Civil; arg. art. 759, primer párrafo, 765 y concs. del Código Civil y Comercial).
Esto así, aunque de su parte siga considerando legitima la pretensión. Pues hay sentencia firme que no lo consideró de ese modo, por los fundamentos ya referidos y que no cabe repetir (fs. 316, último párrafo y 316/vta., segundo párrafo; arg. arts. 519, 574, 576 y concs. del Código Civil; arg. art. 759, primer párrafo, 765 y concs. del Código Civil y Comercial).
En definitiva, todo cuanto pueda decirse en torno a aquello que ya fue juzgado por sentencia firme, por eso mismo no comportan argumentos que puedan ser tratados (fs. 316/vta., último párrafo, 317, primero a sexto párrafos).
Sobre el final de los agravios, para avalar la tesis de la irresponsabilidad que defiende la actora, hay una ligera insinuación a que la medida cautelar habría sido consentida (fs. 317/vta., cuartro párrafo). Pero la Suprema Corte ya se hizo cargo de una objeción semejante, interpretando que por más que el afectado por la cautelar la hubiera consentido tácitamente, ello no obsta a la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios que la misma haya ocasionado en los términos del art. 208 del Cód. Proc., ya que todo queda librado a las circunstancias del caso, que pueden demostrar la procedencia de la responsabilidad por la traba (S.C.B.A., C 93688, sent. del 05/03/2008, ‘Ques, Silvia Mabel c/Municipalidad de Florencio Varela s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29618).
No obstante, asiste razón a la actora cuando opone la circunstancia que la propia demandada no haya sugerido ni propuesto la colocación de los fondos a plazo fijo (fs. 316, último párrafo y 317/vta, segundo párrafo).
Es que ya sea por implicancia de lo normado en el artículo 1111 del Código Civil o por aplicación del deber de prevención del daño, establecido en el artículo 1710 inc. b del Código Civil y Comercial, no puede descontarse la participación de la propia damnificada en la causación del daño por ella sufrido, en razón del embargo.
El artículo 25 del Acuerdo 2579/1993 de la Suprema Corte, expresamente indica que: ‘El Banco de la Provincia de Buenos Aires reconocerá el pago de intereses por los fondos situados en cuentas de depósitos judiciales cuando los Jueces o Tribunales, a pedido de parte, así lo soliciten’. Lo cual pone en evidencia que, si bien la actora pudo conjurar la posibilidad de un perjuicio con la inmovilización de los fondos embargados solicitando se depositaran en colocaciones que generaran intereses, lo cual contribuye a marcar su responsabilidad por no haberlo hecho, similar reproche merece la demandada, que tampoco instó para que el depósito de la suma embargada en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, se hiciera en colocaciones que los produjeran (fs. 167/vta.).
Cualquiera de las partes que hubiera tomado la iniciativa en tal sentido, pudo haber conjurado el daño en alguna medida. Por ello, la incidencia causal de la conducta omitida tanto por la actora cuanto por la demandada, bien puede medirse en rangos iguales. De manera que como en la porción que la demandada causó su propio daño no impone responsabilidad alguna, la medida en que la actora ha de responder por los réditos peticionados habrá de alcanzar al cincuenta por ciento de la suma que signifiquen (arg. art. 1111 del Código Civil; arg. arts. 1710 inc. b y concs. del Código Civil y Comercial).
En suma, ya que la tasa activa prevista en el fallo atacado por la comuna, no objeto de impugnación concreta, en consonancia con lo que se ha venido diciendo, la responsabilidad de la actora deberá ser determinada en el cincuenta por ciento de los intereses sobre la suma embargada, a la misma razón que se consignó en la sentencia (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
Con este alcance, la apelación tratada progresa.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto que antecede, aunque con la salvedad indicada a continuación respecto del plazo fijo al que pudo colocarse el dinero embargado y no se colocó porque ninguna de las partes lo solicitó (art. 25, Ac. 2579/1993).
Si ambas partes fueron responsables de tal omisión, y con ello se perdieron los réditos que la suma embargada hubiera generado, la medida de la responsabilidad por esa pérdida en cabeza de la parte demandada embargada, está dada por el 50% de esos hipotéticos intereses no devengados también por su culpa.
Y tal suma resultante -a mi juicio- será la que deberá deducirse del cálculo de intereses que a tasa activa debe la actora.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La demandada, oportunamente solicitó la devolución de los fondos embargados preventivamente, con más los intereses devengados desde su indisponibilidad y hasta la fecha de su reintegro (fs. 289 I). La actora resistió el pedido de intereses, en los términos de su escrito de fojas 304/vta..
En la sentencia de fojas 307/308, se hizo lugar a los mismos, pero desde el 7 de junio de 2013 al 30 de octubre de 2017. Fecha, esta última, que coincide con la de la providencia de fojas 296 que decretó el levantamiento del embargo en cuestión.
Justamente, la queja de la accionada radica en que se haya frenado el curso de los intereses reclamados en esa fecha y no se hubiera dispuesto su devengamiento hasta el reintegro de la suma embargada (fs. 325.IV, 326).
Pues bien, si el fundamento del resarcimiento a través de los intereses radica en que, según el resultado del pleito, resulta que la medida fue pedida sin derecho, tal como queda explicitado al tratarse la cuestión precedente, entonces en tanto la retención de la suma responda a dicha causa y no haya cesado, deben continuar devengándose intereses. Rige también en este caso el principio de la reparación plena (arg. art. 1083 del Código Civil; arg. art. 1740 del Código Civil y Comercial). Y esta no se obtendría sino compensando la retención con intereses, por todo el tiempo en que ese efecto se mantuvo. Ciertamente, por la porción imputable a la conducta de la actora, en armonía como resulta del tratamiento dado a la apelación de la comuna.
En este sentido, tiene razón la apelante. Empero hay que hacer la salvedad que el curso de los intereses se prolongará por todo ese lapso hasta el reintegro de la suma embargada, en tanto y en cuanto, la responsabilidad en la parte endilgada a la actora responda a la causa de un embargo pedido sin derecho y no incidan factores atribuibles a un motivo ajeno, como serían cuestiones atinentes al cumplimiento por la apelante de obligaciones a su cargo u otros problemas propios, en tanto retrasaran de manera anormal e injustificada el reintegro de los fondos a su favor. Aspectos que de darse, habrán de tematizarse al tiempo de confeccionarse la liquidación pertinente.
Con este alcance, se hace lugar a su recurso.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En consonancia con el resultado al ser votadas las cuestiones precedentes, corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso de fojas 314/318, imponiéndose las costas en un cincuenta por ciento a cargo de la apelada y en un cincuenta por ciento a cargo de la actora, por ser tal estimativamente, la medida del éxito y fracaso del recurso (arg. art. 68 del Cód. Proc.).
Hacer lugar al recurso de fojas 319, con la salvaguarda que se indica al tratarse el tema, imponiéndose las costas a la apelada vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Hacer lugar parcialmente al recurso de fojas 314/318, e imponer las costas en un cincuenta por ciento a cargo de la apelada y en un cincuenta por ciento a cargo de la actora, por ser tal estimativamente, la medida del éxito y fracaso del recurso.
2- Hacer lugar al recurso de foja 319, con la salvaguarda que se indica al tratarse el tema, e imponer las costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.