Fecha de acuerdo: 22-05-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 38

                                                                    

Autos: “GARTNER GONZALO DANIEL C/ GOÑI MARIA EGLA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90630-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintidós días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARTNER GONZALO DANIEL C/ GOÑI MARIA EGLA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90630-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 501, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 474 contra la sentencia de fs. 454/466 vta.?

SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f. 468 contra la sentencia de fs. 454/466 vta.?

TERCERA : ¿que pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

          1-  La obligación de la aseguradora es mantener indemne al asegurado (art. 109 ley 17418), pero por asegurado no debe entenderse solo el tomador del seguro, sino también el conductor habilitado del vehículo contemplado en la póliza (SCBA: “Román, Olga Noemí c/ Isnard, Raúl Alberto y otros s/Daños y perjuicios” 19/3/91; “Díaz, Leonel de los Santos c/ Beitone, Carlos Lorenzo y otros s/Daños y perjuicios”  11/12/1986; “Díaz, Israel c/ Banquero, Rolando y otros s/Daños y perjuicios” 27/12/1988; cits. en JUBA online).

          Además, Mapfre Argentina Seguros S.A. no solicitó la traba de litis respecto del tomador del seguro, sino respecto de la parte demandada (f. 148 ap. IV). Como el tomador del seguro, Gonzalo Pablo Garay, no fue demandado (f. 60 vta. ap. 2), la única persona que, conforme la demanda y según lo expuesto en el párrafo anterior,  podía reunir simultáneamente las condiciones de asegurada y parte demandada, no podía ser otra que la conductora Goñi (f. 61 vta. 7-), con quien sí se trabó la litis  y hasta contestó la demanda (ver fs. 222/231).

De manera que, condenada la parte demandada asegurada Goñi, y admitido el seguro (ap. III, fs. 146 vta./148), Mapfre Argentina Seguros S.A. debe responder, consiguiendo así la asegurada –con su apelación-  alguien más que debe mantenerla indemne  en los términos y con el alcance de los arts. 109, 118, 67 y concs. de la ley 17418, tal como se ha establecido para la otra aseguradora en el punto 3- del fallo a f. 466 vta.

 

2- Con respecto al rubro incapacidad sobreviniente, los demandados Goñi y Taboada sostienen que el actor se reincorporó a su mismo puesto de trabajo en idénticas condiciones que antes del accidente, de manera que la incapacidad es “por mucho” menor y no le ha provocado disminución de sus ingresos (fs. 495 vta.).

En la sentencia el juzgado consideró un grado de  incapacidad permanente, física y psicológica, del 24%, con repercusión no sólo en la faceta laboral del actor sino en todas las demás esferas de su personalidad y, para cuantificar el rubro, utilizó la fórmula “Vuotto”.

Bueno, en esas condiciones, se nota que la apelación es insuficiente, porque,  más allá de que el demandante hubiera vuelto a su mismo trabajo,  los apelantes: a- no señalan de qué elementos de convicción adquiridos por el proceso pudiera extraerse un porcentaje de incapacidad menor; b- no introdujeron cuestionamiento alguno respecto de la repercusión de la incapacidad allende lo estrictamente laboral; c- no fustigaron el uso de la fórmula “Vuotto” (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por si eso fuera poco, remito al considerando 3- de la  2ª  cuestión.

 

3- Una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el ‘surco neural’  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico, una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí ‘se aloja’).

Que el dictamen psicológico pueda dar noticia narrativa de las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, causados al accionante por el accidente (ver fs. 287/300), no quiere decir que todo eso haya quedado resarcido dentro la incapacidad sobreviniente –en su componente de incapacidad psicológica-  o de la terapia psicológica. En todo caso, el juzgado encontró asidero para el daño moral en otros elementos más allá del contenido de la pericia psicológica (ver f. 464 párrafo 2°), que no se ha argüido pudieran ser insuficientes por sí solos para dar andamiaje al detrimento de que se trata (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Atinente al monto, una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el art. 165 párrafo 3° CPCC. Son los recurrentes quienes en sus agravios tendrían que haber indicado por qué motivos el monto adjudicado pudiera ser considerado excesivo o desproporcionado. Les cabe el mismo reproche que lanzan contra el juzgado: no analizaron prueba alguna ni tampoco la relación dolor-sufrimiento desde ninguna perspectiva (f. 496 párrafo 2°; arts. 260 y 261 cód. proc.).

ASI LO VOTO:

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Sesiones de kinesiología

La sentencia hizo lugar al costo del tratamiento, a razón de $ 300 por cada sesión, actualizados desde la demanda hasta la fecha de cada una según la variación de su costo.

Con razón o sin ella, podrá opinarse que hay  algún otro modo “mucho más sencillo” para cuantificar el rubro (f. 481 vta. último párrafo), pero a la manera usada por el juzgado no se le puede achacar que sea INJUSTA porque, en períodos inflacionarios,  consagra valores indemnizatorios alejados de la realidad, tal la premisa impugnativa que tiñe los agravios (f. 481 vta.).

Así que, tratándose aquí de una mera disconformidad traducida en una opinión diferente, la crítica resulta insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

2- Privación de uso

Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia que “la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño `in re ipsa’, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (S.C.B.A.: Ac. 44.760, 2-VIII-94, `Baratelli c/Robledo. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent.’ t. 1994-III-pág. 190; y Ac. 52.441, 4-IV-95, `Bigatti c/Cambio. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent. t. 1995-I-pág. 597; ver, además, sist. informát. JUBA sum. B23040).

En los agravios, el recurrente no indica los elementos de juicio que permitan calibrar qué erogaciones (taxis, así lo expuso a f. 67 párrafo 2°)  tuvo que hacer para suplir la falta de su rodado provocada por el accidente (arts. 260 y 261 cód. proc.).

En cuanto a las molestias y padecimientos derivados de la falta de rodado, hay que decir que entran en la noción de daño moral y no de la privación de uso (ver fs. 67 párrafo 2°, 484 párrafo 5° y 484 vta. párrafos 1° y 2°).

 

3- Incapacidad

A diferencia de la parte demandada (ver 1ª cuestión, considerando 2-), el actor sí cuestiona el uso de la fórmula “Vuotto”,  pero a eso agrega la crítica concerniente a la entidad de algunas variables involucradas en ella, como el porcentaje de incapacidad o el monto del salario considerado.

Con relación al porcentaje de incapacidad tiene razón el apelante, ya que el 5% de 14% (o sea, un 0,7%) había sido agregado por error en el primer dictamen pericial, de manera que de 14,7% pasó a ser un 14% (ver fs. 349 vta. y 361/vta. Pero al 14% podían aún sumársele los factores de ponderación dictaminados a f. 349 vta., que, no habiéndose evidenciado que sean exclusivos de las leyes 24557 y 24241 (ver f. 358 vta.), cabe acoger en un total del 5,8%. De tal modo que 14%, más 5,8%, más 10% (incapacidad psícológica), dan como resultado una incapacidad permanente del 29.8%.

Tocante al salario al que se echó mano, también es acertada la crítica, porque, a diferencia de lo reclamado en demanda (ver f. 69 vta. párrafo 3°) y de lo anunciado en el considerando 6- de la sentencia apelada, se tomó en cuenta una retribución vigente con anterioridad  al momento de ser emitida la sentencia.

Y bien, estando fuera de tela de juicio el daño en sí mismo, su justipreciación es atribución judicial, que debe ser razonable aunque no sea la más favorable según el criterio del reclamante (art. 3 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

Entonces,  para cuantificar el menoscabo de que se trata podría procederse:

 a- en un primer paso,  posicionándose en la edad de Gartner al momento del accidente -25 años-, para estimar la indemnización que hubiera correspondido según las leyes laborales (incapacidad laborativa);

 b- luego, en un segundo paso,  ponderando económicamente la proyección de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad  allende lo estrictamente laboral y desde el momento del accidente (incapacidad genérica).

 Entonces:

 a- primer paso, aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557, resulta   53 x  $ 10.248  x 29,8% x 65 / 24 = $ 438.362;  esta cantidad es algo menor a la que se obtendría aplicando la fórmula “Vuotto” ($ 584.973)  y menor aún si consideramos la fórmula “Méndez” ($ 2.087.975),  según cálculos que pueden efectuarse a través de las páginas web http://segurosyriesgos.com.ar/calculo-indemnizacion-formula-vuotto/;  http://www.enlacesjuridicos.com.ar/danios.html;  http://www.garciaalonso.com.ar/vuotto.php).

 b- segundo paso, considerando que la afectación desde el accidente y en otros planos diferentes al solo laboral no se advierte que pudiera ser sino más grave  aún (no advierto por qué no al menos  tres veces más grave, como en otros antecedentes de esta cámara: “Spina c/ Chilo Núñez” sent. del 19/3/2015 lib. 44 reg. 22; “Pavón c/ Lamattina” sent. del 24/5/2016 lib. 45 reg. 38; arg. art. 16 Const.Nac.),  sería más justa una indemnización global equivalente al triple de aquellas fórmulas sólo abarcativas -reitero- de la incapacidad laboral  (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

Así tenemos: $ 438.362  x 3 = $ 1.315.086 (arg. arts. 2 y 1746 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. Proc.). Cifra que deberá oportunamente adecuarse conforme la variación del salario del actor que fue tomado en cuenta, según su monto al tiempo de la sentencia de 1ª instancia (art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

 

4- Terapia psicológica

El primer agravio es fundado: el año tiene 52 y no 48 semanas (365 / 7 = 52,14), de modo que si fueron adjudicados $ 19.200 para 48 semanas, para 52 semanas deben ser $ 20.800

Para el segundo agravio cabe servatis servandis la misma respuesta contenida en el considerando 1-, al que remito (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

5- Daño moral

Traducir a dinero una cuestión no patrimonial ya es difícil, y más arduo resulta todavía atentas las diferentes circunstancias de cada caso y las fluctuaciones del valor de la moneda en nuestro país.

¿Cómo hacer pie en un terreno vaporoso como ese?

Dentro de ese contexto, haciendo hincapié en diversas alternativas del caso, el juzgado consideró justa y razonable una cifra de $ 300.000, al momento de la sentencia,  para reparar el menoscabo (fs. 463 vta./464).

Que el juzgado hubiera computado una incapacidad sobreviniente menor a la finalmente adjudicada, que el dólar hubiera cambiado su cotización desde la demanda, que la cantidad reclamada al momento de la demanda hubiera permitido comprar en Huanguelén una vivienda modesta y al tiempo de la sentencia apenas un terreno o que en demanda su hubiera requerido para el daño moral un importe equivalente al 45% del concerniente a la incapacidad sobreviniente, no son datos que conduzcan inequívocamente a creer que el actor merezca al tiempo del fallo de 1ª instancia más dinero como resarcimiento por daño moral (arts. 163.5 párrafo 2° y  384 cód. proc.)..

Es más, en demanda se hizo mención a una “satisfacción equivalente”, pero no se precisó qué bien de la vida podría procurarla (ver f. 77 antepenúltimo párrafo). Por caso, se me ocurre lo siguiente “satisfacción sustitutiva”: una cantidad de dinero suficiente como para comprar un coche como el que conducía el demandante al momento del ilícito (Fiat Palio, ver. 62 vta.), pero 0 km, cuyo valor en 2017 –fecha de la sentencia apelada- en ningún caso excedía al parecer los $ 300.000 (ver https://autos.mercadolibre.com.ar/fiat/palio/nuevo-palio-2017).

No veo así mérito para alterar la sentencia apelada en este aspecto (arts. 384, 165, 260 y 261 cód. proc.).

 

6- Costas por la citación en garantía de Mapfre Argentina Seguros S.A.

En la sentencia de 1ª instancia había sido desestimada esa citación en garantía, con costas al actor.

Si la apelación de la parte demandada  ha llevado a condenar a esa aseguradora (ver considerando 1- de la cuestión 1ª), ya no se justifica desde ningún punto de mira la condena en costas a la parte actora por la que terminó siendo una exitosa citación en garantía (art. 68 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO:

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA   SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

a- estimar parcialmente la apelación de f. 474 contra la sentencia de fs. 454/466 vta., sólo para hacer lugar a la citación en garantía de Mapfre Argentina Seguros S.A., quien deberá responder en los términos y con el alcance de los arts. 109, 118, 67 y concs. de la ley 17418, tal como se ha establecido para la otra aseguradora en el punto 3- del fallo a f. 466 vta.; con costas en cámara a esa citada en garantía sólo en la medida del éxito de la apelación, y, en lo demás, a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° Ycód. proc.);

b- estimar parcialmente la apelación de f. 468 contra la sentencia de fs. 454/466 vta., sólo en cuanto a los ítems incapacidad sobreviniente, terapia psicológica y costas por la citación en garantía Mapfre Argentina Seguros S.A. según emerge de los respectivos considerandos; con costas de la siguiente forma en 2ª instancia según los arts. 68, 77 párrafo 2° y 274 CPCC: a-  a la parte accionada en la medida del éxito del embate en cuanto a incapacidad sobreviniente y terapia psicológica; b- sin costas por el tema de la citación en garantía de Mapfre Argentina Seguros S.A., habida cuenta que la actora se benefició allí por el triunfo de la apelación de la parte demandada; c-  en los demás tópicos motivo de apelación, a cargo del apelante infructuoso;

c-  diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

TAL MI VOTO:

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA  SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- Estimar parcialmente la apelación de f. 474 contra la sentencia de fs. 454/466 vta., sólo para hacer lugar a la citación en garantía de Mapfre Argentina Seguros S.A., quien deberá responder en los términos y con el alcance de los arts. 109, 118, 67 y concs. de la ley 17418, tal como se ha establecido para la otra aseguradora en el punto 3- del fallo a f. 466 vta.; con costas en cámara a esa citada en garantía sólo en la medida del éxito de la apelación, y, en lo demás, a los apelantes infructuosos.

          b- Estimar parcialmente la apelación de f. 468 contra la sentencia de fs. 454/466 vta., sólo en cuanto a los ítems incapacidad sobreviniente, terapia psicológica y costas por la citación en garantía Mapfre Argentina Seguros S.A. según emerge de los respectivos considerandos; con costas de la siguiente forma en 2ª instancia según los arts. 68, 77 párrafo 2° y 274 CPCC: a-  a la parte accionada en la medida del éxito del embate en cuanto a incapacidad sobreviniente y terapia psicológica; b- sin costas por el tema de la citación en garantía de Mapfre Argentina Seguros S.A., habida cuenta que la actora se benefició allí por el triunfo de la apelación de la parte demandada; c-  en los demás tópicos motivo de apelación, a cargo del apelante infructuoso.

            c- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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