Fecha de acuerdo: 15-05-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 35

                                                                    

Autos: “JUAN PATRICIA GABRIELA C/ ZORITA CRISTIAN EMANUEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -90645-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciséis  días del mes de mayo de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “JUAN PATRICIA GABRIELA C/ ZORITA CRISTIAN EMANUEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90645-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 265, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 250 contra la sentencia de fs. 243/245 vta.?.

SEGUNDA: ¿qué corresponde decidir a continuación?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- De la existencia del accidente y de sus consecuencias dañosas, da cuenta el considerando 2- de f. 244, y, al respecto, no hubo apelación ni agravio (art. 266 cód. proc.).

          De todas formas, el accidente en sí mismo ha sido admitido por la parte demandada, discrepando sólo sobre sus alternativas puntuales (ver f. 97.V, 97 vta. anteúltimo párrafo y 112.2; absol. de Zorita a posic. 2 y 3, fs. 149 y 150).

 

          2- No se ha controvertido que, en función de la responsabilidad objetiva del art. 1113 2° párrafo 2ª parte CC, pesaba sobre la parte demandada probar la aducida -a fs. 97 vta./98- culpa de la víctima (fs. 97 vta. párrafo 3°; art. 375 cód. proc.). En función de esa responsabilidad objetiva y del atraso evidente de la causa penal que todo lo más registra la declaración del art. 308 CPP en mayo de 2017 (IPP, fs. 169/170), no existe en el caso prejudicialidad penal (art. 1775 CCyC; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

          Entre los motivos expuestos por la parte accionada para contornear la culpa de la víctima no figura la supuesta prioridad de paso del automotor perteneciente (absol. de Zorita a posic. 1, fs. 149 y 150) y conducido por Zorita, de modo que roza la incongruencia la sentencia apelada cuando hace mérito de esa circunstancias (art. 34.4 cód. proc.).

          Por otro lado, que la motocicleta manejada por Juan proviniera desde la izquierda no es dato  que por sí solo baste para inculparla, si:

          a- Zorita cuanto menos ha admitido una embestida mutua o compartida (absol.  a posic. 4 y 11, fs. 149/150), cuando no que él fue el único agente embestidor (IPP: f. 1 vta.; art.  423 cód. proc.); Dotta declara que, tanto fue Zorita el embistente que,  para sacar el auto del lugar en que quedó luego del choque, tuvo que retroceder -señal que la moto quedó inmediatamente por delante- (resp. a preg. 9, f. 187); además, la moto exhibió secuelas en su sector lateral derecho (IPP, fs. 14 vta., 56) mientras que el auto en su parte delantera (IPP, fs. 16, 34), lo que revela que aquélla recibió y éste dio el impacto o toque (arts. 163.5 párrafo 2°, 374, 384 y 393  cód. proc.);

          b- Zorita no vio para nada a la moto sino hasta el momento mismo del impacto (absol. a posic. 6 y 10, fs. 149/150 vta.), de modo que no pudo frenar a tiempo (absol. a posic. 14, f. 149/150; atestación de Dotta, resp. a preg. 3 y 5, f. 187), pese a la buena y amplia visibilidad en el lugar (testimonio de Dotta, resp. a preg. 5, f. 187);

          c- Zorita admitió que la moto circulaba a velocidad normal (IPP, f. 1 vta.; art. 423 cód. proc.);

          d- la testigo Dotta advirtió que, inmediatamente antes del accidente, el auto de Zorita avanzada a una velocidad mayor que la permitida, es decir, muy fuerte (IPP, f. 55).

          La testigo Val Lorenzo resulta poco creíble teniendo en cuenta la distancia a la que dice que se encontraba (50 metros), porque da referencias difíciles de sostener y contrarias a las brindadas por el propio Zorita (como la alta velocidad de la moto, si ésta circulaba por la calle perpendicular y no por la misma arteria en la caminaba Val Lorenzo),  curiosamente acomodadas a la mejor suerte posible de Zorita hasta en aspectos irrelevantes (Juan no miró. Zorita iba a escasa velocidad y por derecha, Zorita no pudo evitar la colisión pese a hacer una maniobra evasiva, Zorita paró en forma inmediata y “estacionó correctamente” a unos pocos metros “para no obstaculizar el tránsito” (IPP, f. 67). Por otro lado, para reforzar la falta de credibilidad, no declaró en sede civil (arts. 456 cód. proc.). En la misma tanda de testigos, Bagnasco no se exhibe  menos parcial: no vio el hecho, pero manifiesta haber escuchado de la testigo Dotta algo que ésta no dijo en sede civil (que la moto iba rápido) y “estima” que el auto marchaba despacio porque no vio huellas de frenada -aunque fuera así, si no vio a la moto y la embistió, la velocidad reducida no es excusa para nada-  (IPP, f. 68). 

          Por fin, la pericia accidentológica penal tampoco merece mayor crédito, porque cambia la versión del propio Zorita sobre el rol de embistente y la velocidad de la moto (IPP, fs. 126/127 vta.; arts. 374, 384,  423,  474 y concs. cód. proc.).

          En conclusión, sostengo que la parte demandada no sólo no ha logrado probar la culpa de la víctima en función de los motivos aducidos al responder a la acción (otra vez, ver fs. 97 vta./98; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.), sino que, antes bien, de los elementos de juicio colectados es posible discernir la culpa exclusiva y excluyente de Zorita (ver supra incisos a-, b-, c- y d-).

          VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

           1- Desde luego que corresponde revocar la sentencia apelada, en función de la responsabilidad  Zorita -y de la citada en garantía, ver f. 96.III y art. 109 ley 14718- en el área del an debeatur,    la que justifica un pronunciamiento condenatorio  en reemplazo del absolutorio de primera instancia.

          Pero, ¿debe ingresar ahora la cámara a analizar otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia ni de agravios (art. 266 cód. rpoc.), en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse  desestimado absoluta y tempranamente la pretensión actora ya en el ámbito del an debeatur?

          Concretamente, ¿debe analizarse aquí y ahora lo concerniente al quantum debeatur de la pretensión de Juan?

          Si así lo hiciera la cámara, privaría sobre es ítem a los interesados de la  doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. art. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.).

          No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.

          Si esta cámara fallase ahora sobre la entidad de los daños -admitidos genéricamente en la sentencia apelada, ver considerando 2- a f. 244-, “condenaría” adicionalmente a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar  contra natura los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).  Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.

          No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).

          Y bien, la Corte Interamericana en los casos “Baena” (sent. del 2/2/2001) y “Broenstein” (6/2(2001), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por  Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745).

          Por ello, aprecio que sobre la existencia y monto de los daños debería expedirse primeramente el juzgado.

          Ello no constituiría reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre la existencia y monto de los daños.

          Tampoco se trataría de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales sino  cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno al an debeatur.

          Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que los demandados no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de Juan (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

          Se trata de un capítulo  subordinado pero separable del an debeatur, como el quantum debeatur.

          La “doctrina” de la apelación implícita, según la cual las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisión favorable a sus intereses, quedan implícitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelación de la contraria revoca aquella decisión, ha sido aplicada aquí  al realizarse un análisis amplio y abarcador de todo lo concerniente a las cuestiones o defensas introducidas en derredor del an debeatur  entre la actora y los demandados, pero llevar esa “doctrina” más allá del  límite del an debeatur  entre la actora y los demandados  para abarcar lo concerniente a la existencia y monto de los daños, importaría conculcar la garantía de la doble instancia prevista por la ley procesal y  entronizada en  rango constitucional por  el art. 8.2.h de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, todo según la interpretación de la Corte Interamericana (art. 31 Const.Nac.; 171 Const.Pcia.Bs.As.).

          2- En síntesis corresponde revocar íntegramente la sentencia apelada con costas hasta aquí a la parte accionada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.),  deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Me es preciso indicar que con votos en minoría, he sostenido en general, que esta cámara no actúa por reenvío (causa 87708, sent. del 27/09/2011, ‘Cesari, Mario Hugo c/Mazzovoni, Ricardo Alberto y otros s/ daños y perjuicios’, L. 40 Reg. 37).

          Con esta postura, he intentado seguir la doctrina de la Suprema Corte que no avaló la decisión de una cámara que ordenaba remitir las actuaciones de las al juez de grado para que entendiera sobre la pretensión indemnizatoria, considerando que ese reenvío constituía una afectación directa e inmediata de la garantía del debido proceso legal (art. 18, Const. Nac.), pues significaba la reedición de la decisión definitiva del juicio en una instancia que se encontraba definitivamente superada (S.C.B.A., Ac 79404, sent. del 08/09/2004, ‘Romero, Lidia Beatriz c/ Transporte “La Perlita” S.A. y otra s/ Indemnización de daños y perjuicios’, en Juba sumario B27583; ídem., Ac 49681, sent. del 02/11/1993, ‘De Leo, José c/García, Basilio Francisco y otro s/Cobro de pesos’, en Juba sumario B22724).

          El daño, es uno de los elementos de la responsabilidad civil y síntoma de antijuridicidad (arg. art. 1717 del Código Civil y Comercial). Por ello -en mi leal saber y entender- me figuro que, más que en otras circunstancias, no habría que separar esa cuestión del juzgamiento general del caso, para remitirla a la instancia anterior. El principio de concentración y economía procesal, no serían ajenos a esta postura.

          En fin, mis colegas tienen sólidos fundamentos para la tesis que auspician y cuentan con el aval de normas de derecho interno e internacional. Pero así y todo, sigo pensando según se lo argumenta en el citado fallo de la Suprema Corte. Y, con arreglo a ello, creo que el tratamiento de esta cuestión debió contener también el conocimiento sobre los daños.

          Sin embargo, como hice en otras oportunidades, persistiendo mi posición en minoría, parece discreto  no entrar a analizar el faz resarcitoria, porque ante la postura mayoritaria de esta alzada, no sería sino una práctica infructuosa.

          ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde revocar íntegramente la sentencia apelada con costas hasta aquí a la parte accionada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.),  deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar íntegramente la sentencia apelada con costas hasta aquí a la parte accionada vencida, deferir al juzgado la decisión sobre el quantum debeatur  y diferir la resolución sobre honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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