Fecha de acuerdo: 25-04-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 22

                                                                    

Autos: “P.S.M. C/ O.J.L. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

Expte.: -90677-

                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.S.M. C/ ORONA JOSE LUIS S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90677-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 143, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 113/115?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          En demanda, se pidió aumento de la cuota oportunamente fijada en $ 1.600, fundándose en dos motivos: notoria inflación y mayores gastos derivados de la mayor edad de la alimentada. 

          Pide, en consecuencia, se incremente la cuota que actualmente se paga a la cantidad de $4765 o el 30% de los haberes netos del demandado, lo que resulte mayor (v. f. 4 in fine).

          Sobre la inflación, es hecho notorio que no requiere prueba y ha sido reiteradamente reconocido por esta cámara como factor de aumento de los alimentos, utilizando parámetros como el valor del Jus o la variación del SMVYM (ver sent. del 31-08-2016, “G., M.E. c R., M.D. s/ Incidente de Alimentos” , L.45 R.82; ídem, sent. del 02-08-2016, “R., P.B. c/ G., H.A. s/ Incidente de cuota alimentaria”, L.45 R.66; ídem, sent. del 07-10-2015, “C., K.M. c/ B., J.A. s/ Incidente de Alimentos” L.46 R.320).

          Entonces, partiendo de la base que en demanda se pidió, como alternativa, la fijación de los alimentos en un porcentaje de los ingresos del demandado; v. f. 4 in fine), lo que es mantenido en el memorial de fs. 134/135, se seguirá ese método para establecer la cuota, aquí en cámara (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). 

          Pero ¿en qué porcentaje?

          Llega firme a esta alzada que la cuota cuyo incremento se peticiona, equivalía -al momento de su fijación- al 16% de los ingresos de O.; de suerte que fijada ahora en sentencia la cuota en $ 4.800 razonando que el ingreso de O. es de $ 30.000, ese monto sólo mantiene constante el valor de la cuota (arts. 266 y 272, cód. proc.).

          Aclaro que, habrá de fijarse en un porcentaje de los ingresos netos y regulares que perciba aquél; pues tal proceder recepta la alegada disminución de ingresos que sostiene el alimentante, pero también por tratarse de un jubilado del Banco de la Provincia de Buenos Aires, es público y notorio que desde que se fijó la cuota inicial, sus ingresos han ido variando en más debido a los incrementos previsionales dados (cfrme. esta cámara en “B., S. R. c/ E., C. N. s/ Alimentos” Expte. 88785 del 04-11-2014, L. 45. Reg. 353).  

          Ahora bien, con la cuota, tal como fue fijada en $ 4800, queda conjugado sólo el menor valor de los alimentos percibidos por la alimentada por la erosión inflacionaria. 

          Resta analizar los mayores gastos derivados de la mayor edad; fue puntual reclamo expresado en la demanda (v. 3vta.), incluso detallando diversas actividades que debido a su nueva edad fue incorporando la alimentada, en aspecto que no fueron expresamente negados en el responde  de fs. 46/48vta. (arg. art.  354 inc. 1., cód. proc.), (ni siquiera se hace alusión a ello), vgr. participación en diversas disciplinas deportivas a nivel regional, habiendo clasificado en lanzamiento de bala y jabalina, siendo asimismo boxeadora amateur; gastos éstos que es de público conocimiento constituyen erogaciones de entidad que desequilibran el presupuesto y de no contarse con el dinero respectivo para afrontarlos en el momento oportuno impiden en concreto el desarrollo de la actividad o la participación en las competencias; además de los mayores gastos en vestimenta, salidas, que también son hechos notorios (art. 1727 CCyC y 354.1., 384, cód. proc.).

          Aclaro que dichos mayores gastos fueron reiterados como agravio central en el memorial de fs.134/135, que permaneció incontestado. 

          Entonces, no aparece desconocido, al menos en este expediente, pero además constituye una máxima de experiencia que la mayor edad de K. ha devenido en mayores necesidades (arg. arts. 659 y concs. CCyC; cfrme esta cámara, “M., G.R. c/ A., S.H., s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria -pieza separada” expte. 90502, L. 48, Reg. 393).

          Agrego que, me aparto en el caso del uso del coeficiente de Engel, pues como lo puso de resalto la SCBA en la causa C. 120.884, sent.  del 7-6-2017, su utilización que mide únicamente el gasto de alimentos (en sentido estricto) en relación al gasto total de los niños por etapa etaria, puede arribar -según el caso- a un resultado absurdo e incoherente quebrantando de este modo, el prudente criterio judicial y doctrinario que considera que el crecimiento de los niños, trae aparejado mayores gastos, no sólo en alimentación, sino también en vestimenta, educación y vida social. Es que en el caso, la utilización del mentado coeficiente echa por tierra este criterio inveterado.

          El nuevo Código Civil y Comercial en el artículo 659 establece que la obligación de alimentos recae sobre ambos progenitores y comprende lo necesario para cubrir las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. 

          Ahora bien, tanto en el Código derogado como el vigente, es dable señalar que la prestación alimentaria a favor de los hijos es un instituto obligacional dinámico ya que su contenido se configura día a día, en especial por el crecimiento de ellos, circunstancia que representa cambios permanentes en las necesidades que comprende (ver Pitrau, Osvaldo Felipe en Código Civil y Comercial Comentado, Rivera – Medina Directores, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, t. II, pág. 544; conf. C. 119.849, sent. del 4-V-2016.). Y este postulado debe ser receptado (ver SCBA “D., M. contra G., P. J.s/ Alimentos”.

          Por lo anterior, al dejar aquélla de ser una niña de 13 años de edad (v. f. 3) y pasar a ser una joven  -s.e.u o.- de 19 años,  estimo prudente, a falta de todo otro parámetro objetivo de posible computación, establecer los alimentos que debe abonarle su padre en la suma de pesos equivalente al 20% de sus ingresos netos y regulares, por considerar que guarda un razonable equilibrio entre las necesidades de la alimentada y del alimentante (arg. arts. 658, 659 y concs. CCyC.; 647 y cons. cód. proc.).

          Estimar la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 113/115 fijando la cuota en un 20% de los ingresos netos y regulares que perciba José Luis Orona.

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          En lo que interesa destacar, se queja la apelante de que en la sentencia se utiliza para fijar la nueva cuota alimentaria el mismo porcentaje que utilizó hace cinco años, con lo cual con dicho cálculo en todo caso lograría sólo el mantenimiento del valor constante de la pensión, sin tener en cuenta la mayor edad de la alimentada y por ende los mayores gastos, considerando que pasó de los trece a los diecinueve años y con ello a otra etapa de su vida, lo que a su juicio impone un incremento en el porcentaje (fs. 134/vta., 135).

          En definitiva, pide se modifique esa estimación, elevando la cuota, al menos, al treinta por ciento de los haberes netos del demandado.

          Ahora bien, en lo puramente alimentario, el pasaje de los trece a los diecinueve años, no acusa –revisando los índices de Engels– variación computable (fuente: Indec, tabla de equivalencias. Valorización mensual de la CBA y de la CBT).

          No obstante, es atendible la observación del voto en primer término, respecto a que, en lo que atañe a otros mayores gastos, en la demanda se enunciaron diversas actividades que fue incorporando la alimentada y que no fueron expresamente desconocidas por el demandado, ni en su realidad ni en su incidencia computable en el contenido de la prestación alimentaria (arg. art. 659 del Código Civil y Comercial; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

          Con este marco, elevar del originario dieciséis por ciento a un veinte por ciento –como propone la jueza Scelzo– parece una razonable compensación por aquellos mayores gastos.

          Por lo expuesto, adhiero al voto en primer término.

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- En la sentencia apelada se razonó así: si cuando el alimentante ganaba $ 10.000 se fijó una cuota  de $ 1.600, ahora que gana tres veces más -$ 30.000- cuadra una cuota también tres veces mayor -$ 4.800-. Vale decir que el juzgado mantuvo el porcentaje del 16%, pero lo aplicó sobre $ 30.000.

          En los agravios de la única apelación contra esa sentencia,   la alimentista considera insuficiente una cuota de $ 4.800, pero no fustiga los $ 30.000 como base de cálculo, sino  el porcentaje del 16%, aunque lo hace sólo por una razón: ese porcentaje no contempla los mayores gastos por la mayor cantidad de años de la alimentista desde el momento en que se fijó la cuota alimentaria. O sea,  el 16% podía estar bien al momento de ser fijada la cuota alimentaria, pero ahora, con más años, corresponde un porcentaje mayor, que la apelante ubica en el 30%.

 

          2- Efectivamente, en “PAVON, SANDRA MARINA C/ ORONA, JOSE LUIS S/ ALIMENTOS” (sent. 15/8/2012, lib. 43 reg. 276), esta cámara confirmó una cuota alimentaria de $ 1.600, para la alimentista que tenía 13 años de edad y sobre la base de ingresos promedio del alimentante en torno a los $ 10.000.

          Conforme la experiencia -que da cuenta de lo que suele suceder normal y naturalmente-, el solo incremento de la edad de los niños permite barruntar  el aumento de sus necesidades (arts. 384 y 165.5 párrafo 2° cód. proc.).

           Pero, ¿en qué medida?

          Bueno, por de pronto, no es lo mismo 16 años –edad al tiempo del inicio de este incidente- que 19 años –edad actual, según el voto que abre el acuerdo-. No puedo coincidir con el voto inicial, si establece el monto de la cuota alimentaria considerando derechamente una edad de 19 años, como si a lo largo del todo este incidente la alimentista hubiera tenido19 años. Encuentro cierta contradicción entre la idea “más edad, más cuota” y, luego, fijar una cuota igual para 16 y 19 años.

          Además, tampoco  puedo coincidir con el voto inicial en tanto  se estima   prudente un 20% de los ingresos netos y regulares del alimentante, “a falta de todo otro parámetro objetivo de posible computación”, porque existe ese tal parámetro en el caso: la variación de las UAE.

 

          3- Hay que distinguir los siguientes conceptos: Canasta Básica Alimentaria (CBA), Canasta Básica Total (CBT) y Unidad Adulto Equivalente (UAE). Ver en http://www.indec.gov.ar.

          La CBA contempla sólo las necesidades nutricionales y  define la Línea de Indigencia; en tanto que  la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la Línea de Pobreza.

          A su vez, la UAE empalma con la CBA, pues se refiere a los requerimientos nutricionales. Estos son diferentes según la edad, el sexo y la actividad de las personas, de modo que se toma como unidad de referencia la necesidad energética (2.700 kcal) del varón adulto (de 30 a 59 años, con actividad moderada) y se establecen relaciones en función del sexo y la edad de las personas, construyendo así una tabla de equivalencias.  Por ejemplo, una niña de 13 años, con una necesidad energética estimada de 2149 kcal, representa un 0,79, mientras que un varón de 19 años, con una necesidad energética estimada de 2860 kcal, representa un 1,06. En el caso, no habiéndose negado  que  la alimentista  es deportista (ver fs. 3 vta. y 46/48), pueden asimilarse sus necesidades energéticas a las de un varón (art. 16 Const.Nac., art. 2 CCyC y arts. 354.1 y 384 cód. proc.).

          Si el paso de los 13 a los 19 años puede representar un aumento de las necesidades alimentarias –reflejadas en el párrafo anterior-, a falta de prueba específica y expresa en contrario puede razonablemente creerse (art. 3 CCyC):

          a- que también se han incrementado las necesidades sobre bienes y servicios no alimentarios: sin prueba puntual y concreta en otro sentido,  no hay motivo para pensar que sólo y nada más han crecido las necesidades alimentarias;

          b- que puede adjudicarse al incremento de las necesidades sobre bienes y servicios no alimentarios  la misma medida que el aumento de las necesidades alimentarias: sin prueba puntual y concreta en otro sentido,. no hay motivo para pensar que aquéllas han aumentado en mayor o menor proporción que éstas.

          Ese es un modo de razonar, que, a falta de prueba en contrario, permite discurrir predecible y objetivamente, sin apreciaciones meramente subjetivas: ¿por qué un 20% es razonable, y no un 19% o un 21%, por decir sólo un par de alternativas entre tantas posibles? ¿es que 20% es un número “redondo” y por eso es más razonable que v.gr. sus cercanos 19% y 21%? Etc. Etc. Etc.

 

          4- Esta cámara, en su actual integración y por unanimidad, ha venido aplicando el mecanismo indicado en el considerando anterior.

          Pero hubo un tropezón, pues la Suprema Corte revocó el pronunciamiento de este tribunal, en “DUHALDE MARIANELA  C/ GUIÑAZU PABLO JAVIER S/ALIMENTOS” (sent. 7/6/2017, cit. en el voto de la jueza Scelzo).

          ¿Qué sucedió en ese caso, en cuanto aquí interesa?

          Las partes habían alcanzado un acuerdo con fecha 26/10/2009, cuando un  niño tenía 9 meses y una niña tenía 3 años y la cámara –en realidad, yo, autor del voto- equívocamente apreció. “En ausencia de otra precisión, he de entender que correspondían $ 350 para cada uno (arg. art. 7 CCyC y 689.3 cód. civ.).”  Claro, al momento de sentenciar, el niño tenía 7 años y la niña 9 años: desde 9 meses hasta 7 años la UAE subió de 0,33 a 0,72, mientras que entre 3 años y 9 años subió menos: de 0,56 a 0,72. Por eso, los $ 350 originarios adjudicados al niño llegaron a una cifra mayor que los $  350 adjudicados a la niña, pese a que aquél tenía menos años de edad y, por eso, correlativamente menores necesidades.

          El error, entonces, no estuvo en el punto de llegada, sino antes bien en el punto de partida, porque los $ 700 acordados por las partes el 26/10/2009 no tenía por qué ser dividido mecánicamente por dos, sino suponiendo que las partes no tenían razón para no hacerse cargo, dentro de la cifra global de $ 700,   de las necesidades disímiles de un niño de 9 meses y de una niña de 3 años. ¿Cómo? . ¡Aplicando las UAE! ¿Y cómo aplicando las UAE? Como sigue:

          a- sumando las unidades consumidoras por adulto equivalente, correspondientes al niño de 9 meses y a la niña de 3 años: 0,33 y 0,56 = 0,89;

          b- calculando que porcentaje de 0,89 le cabe a 0,33 y qué otro a 0,56: 0,33 es el 37% de 0,89, mientras que 0,56 es el 63% de 0,89;

          c- calculando qué segmento de $ 700 era adjudicable a cada alimentista, según los porcentajes hallados en b-: para el niño de 9 meses, $ 259 (cantidad igual al 37% de $ 700), y para la niña de 3 años, $ 441 (monto igual al 63% de $ 700).

          Si se hubiera procedido así:

          a- el niño, pasante de 9 meses al tiempo del acuerdo a  7 años al momento de sentenciar, según la variación de las UAE, habría llegado a una cuota de $ 565;

          b- la niña, pasante de 3 años al momento del acuerdo a 9 años al momento de sentenciar, según la variación de las UAE,  habría llegado a una cuota de $ 567.

          Tal vez los guarismos resultantes todavía no hubieran reflejado la real dimensión de sendas cuotas alimentarias según las circunstancias de ese caso –que no es la idea aquí analizar-, pero seguro que la sentencia de cámara, de haber usado ese método, no habría sido pasible del reproche que se le hizo (mayor cuota para el alimentista de menor cantidad de años de edad)  y que se pueda hacer desde alguna interpretación que no alcance a abarcar adecuadamente la realidad de lo acontecido en ese precedente.

 

          5- Para una niña de 13 años, la unidad consumidora por adulto equivalente es 0,79; para una niña deportista –asimilable a un varón en el sentido explicado en el considerando  3-,  corresponden las siguientes UAE: entre los 16 y 17 años, 1,05;  desde los 18 años, 1,06.

          Entonces, si un 16% sobre los ingresos del alimentante era adecuado cuando la alimentista tenía 13 años,  ese porcentaje debe ser mayor a los 16 y 17 años y a los 18 y 19 años:

          a- si a los 13 años la UAE era 0,79 y si a entre los 16 y 17 años es  1,05, entonces el 16% pasa a ser, por regla de tres simple, 21,26%;

          b- si entre los 16 y 17 años la UAE es 1,05 y si desde los 18 es 1,06, entonces el 21,26% pasa a ser, matemáticamente, 21,46%.

          6- En conclusión, propongo estimar la parcialmente la apelación y modificar la sentencia apelada, estableciendo el monto de la cuota alimentaria de la siguiente forma:

          a- desde el inicio del incidente (art. 647 párrafo 2° cód. proc.) y hasta que la alimentista cumplió 18 años: el 21,26% de los ingresos netos y regulares del alimentante;

          b- desde que la alimentista cumplió 18 años: el 21,46% de esos ingresos.

          Con costas en cámara al alimentista atento el éxito –aunque sea parcial- de la apelación (art. 68 cód. proc.).

          ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 113/115 y, en consecuencia, fijar la cuota alimentaria a favor de Karen Johanna Marina Pavón en un 20% de los ingresos netos y regulares que perciba José Luis Orona, con costas al alimentante como es regla en este tipo de trámites (arts. 69, cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 116 contra la resolución de fs. 113/115 y, en consecuencia, fijar la cuota alimentaria a favor de Karen Johanna Marina Pavón en un 20% de los ingresos netos y regulares que perciba José Luis Orona, con costas al alimentante como es regla en este tipo de trámites y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

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