Fecha de acuerdo: 25-04-2018

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                    

Libro: 47- / Registro: 21

                                                                    

Autos: “OTAVIANI HECTOR ANIBAL  C/ LA SEGUNDA ART.  S.A. S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES”

Expte.: -90631-

                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de abril de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “OTAVIANI HECTOR ANIBAL  C/ LA SEGUNDA ART.  S.A. S/ FIJACION HONORARIOS EXTRAJUDICIALES” (expte. nro. -90631-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 141, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de fojas 124?.

SEGUNDA: ¿lo es el de foja 122?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Hay agravio de la demandada tocante a que los honorarios por la gestión profesional, deban estar a su cargo y respecto del monto en que se  cotizaron (f. 132, sexto párrafo).

          En punto a lo primero, la aseguradora centra su ataque en que no se dan los presupuestos para aplicar la doctrina de los propios actos. Dice que su representada negó en forma extrajudicial e informal la posibilidad de abonar los honorarios reclamados (fs. 131, párrafo final y vta. primer párrafo). Y luego, al responder la intimación, dijo que: ‘…A los fines del cobro de honorarios se deberá acreditar la gestión extrajudicial realizada y el poder…’. Agregando a renglón seguido: ‘Negamos y rechazamos que lo indicado sea procedente’ (fs. 131/vta. , segundo párrafo).

          Sin embargo, como de acuerdo a la formulación lingüística, lo indicado era acreditar la gestión y el poder, una interpretación contextual de buena fe conduce a decir que lo negado y rechazado en su procedencia fue justamente la acreditación de esa gestión y el poder. No la posibilidad de afrontar los honorarios. Cuyo cobro se dejó supeditado a la demostración de aquellos extremos.

          Es que si la postura de la aseguradora era rechazar, de veras, el pago de los honorarios que se le reclamaban, el mensaje debió portar esa idea,  asegurando  –palabras más palabras menos– que resignaba hacerse cargo de los emolumentos, no que su percepción dependía de la acreditación de la tarea y del apoderamiento, como dejó dicho.

          Cierto que no hubo una manifestación expresa y terminante de admitir la obligación de que se trata, pero no lo es menos que para que la voluntad tácita sea jurídicamente relevante, basta con la concurrencia de dos requisitos: 1) la certidumbre; y 2) que la ley no exija una manifestación positiva o que no haya protesta o declaración expresa en contrario (arg. arts. 264 y 733, 1067 del Código Civil y Comercial).

          La certidumbre resulta que la aseguradora con su respuesta de foja 37, formulada por la ‘Encargada Auditoría Jurídica y Extrajudiciales’, hizo lo que no hubiera hecho o no hizo lo que hubiera hecho si su intención rotunda, concluyente y definitiva, era no contemplar en absoluto que los honorarios del reclamante pudieran estar a cargo de la compañía. Pues firme en esa actitud, no hubiera puesto de antemano el condicionamiento de la acreditación de las gestiones y del poder, sino que –según fue dicho- hubiera negado categóricamente que siquiera hipotéticamente los estipendios de que se trata pudieran haber estado a su cargo. Ya que es el tipo de respuesta dotada de virtualidad suficiente para producir en la mente del receptor el efecto de comunicar una inequívoca resistencia a determinada imputación, de acuerdo a la experiencia de como acostumbra suceder, en el curso natural y ordinario de las cosas (para usar la expresión contenida en el derogado artículo 901 del Código Civil, actualmente reflejada en el artículo 1727 del Código Civil y Comercial).

          En punto a que la ley no exige una expresión real para la cuestión que aquí se debate, orienta el artículo 733 del Código Civil. Rectamente interpretado al fulgor de lo dispuesto en el artículo 1067 del mismo cuerpo legal, que ha dado sustento normativo a la llamada teoría de los propios actos, sedimentada en la protección de la confianza y la buena fe (arg. art. 9 de igual Código).

          Por fin, en torno a la falta de manifestación categórica en contrario, sólo existió luego de aquella respuesta de foja 37, al contestarse la demanda (fs. 63/65vta.). Cuando la contradicción con aquella otra conducta anterior, jurídicamente relevante y propia del mismo sujeto, la había tornado inadmisible (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).

          En suma, más allá de que hubieran existido antes de la intimación de foja 36, negativas informales al reclamo del actor, no hay argumentos que permitan desactivar como actitud previa, relevante y eficaz, la respuesta que  brindó la aseguradora a esa petición, al dar a entender que era preciso que el abogado acreditara la gestión y el poder a los fines del cobro de honorarios. Creando así las condiciones para interpretar que la negativa terminante al responder la demanda, debía considerarse inaceptable por contradecir aquel comportamiento anterior, en pos de proteger la confianza y lealtad que las partes se corresponden recíprocamente (arg. arts. 1067 y concs. del Código Civil y Comercial).

          Por lo expresado, los agravios no alcanzan para hacer caer el fallo que le concede fundamento al actor para emplazar los honorarios reclamados a cargo de la demandada,  (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          Con relación al monto, la aseguradora se queja porque considera que el treinta por ciento otorgado es exorbitante, considerando que se trató de un  trámite para el cual no se precisa patrocinio letrado, no ha tenido complejidad, no generó ninguna responsabilidad para el profesional, el resultado obedece a la actitud de la propia aseguradora, no hubo demoras, etc. (fs. 132/vta., primer párrafo). No dijo cuál hubiera sido el porcentaje aceptable.

          En definitiva, cuestionó el porcentaje en su relación con la apreciación que realiza de las labores desempeñadas por el profesional, desde lo normado en el artículo 16 del decreto ley 8904/77 (actualmente de la ley 14.967). Pero no ataca, en sí mismas, las alícuotas empleadas y combinadas. Menos aún refiere, que al resultado fuera diferente aplicando la ley 14.967, vigente al tiempo de la regulación (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

          En lo que atañe a la necesidad de asistencia profesional, parece claro que los requerimientos de la empresa, que traduce  la carta documento de foja 7, no son de gestión ordinaria para quienes carecen de la información necesaria y suficiente como para acometerlos. Por ejemplo: una partida de defunción firmada por el médico que constate el óbito, original o copia certificada por autoridad judicial, registro civil o juez comunal; certificación de aportes emitido por el sistema previsional; información sumaria judicial; sentencia de divorcio. Para nombrar solo alguno de los elementos requeridos.

          Esa carta documento si bien fue objetada en cuanto a su autenticidad, en un principio, luego resultó reconocida (fs. 94/vta.). Sin perjuicio que, desde ya, aparecía claramente vinculada a la nota que la aseguradora cursó a la municipalidad,  de fecha posterior a aquella e inobjetada, donde se le avisa al ente comunal que ha extendido los plazos por veinte días para adoptar una resolución sobre el siniestro hasta contar con todos los elementos que le permitan definirse sobre su aceptación o rechazo. Elementos que no pueden haber sido otros que los solicitados mediante aquella carta documento (fs. 8 y 66.VII.a, 94/vta.).

          Justamente, del texto de esa nota del 26 de marzo de 2015, se infiere que decidir entre aceptar o rechazar el siniestro era una opción que la compañía manejaba y que dependía de que los elementos allegados fueran considerados por ella suficientes o no, para inclinarse por una respuesta o la otra. Síntoma que reunirlos y cumplimentarlos de la forma exigida no era algo indiferente o  venial.

          De ahí que la presentación del 26 de julio, suscripta por el interesado y su letrado, donde se enunciaba la documentación allegada, con más la complementaria, no puede tildarse carente de trascendencia.

          Las demás gestiones del abogado, fueron indicadas en la sentencia en un tramo que no resultó francamente impugnado, más allá que se desmerezca la calidad e importancia de las mismas  (fs. 120/vta., cuarto párrafo).

          En definitiva, no aparece acreditado que los trámites en que participó el letrado reclamante hayan sido banales. Y en cuanto a su retribución, el juez hizo una valoración precisa que incluso lo llevó a regularlos por debajo del mínimo elegido, en función de lo normado en el artículo 1627 del Código Civil, cuya aplicación no se ha objetado (fs. 120 bis y vta.).

          Dentro de tal contexto, pues, la suma indicada en el fallo no se revela manifiestamente exorbitante.

          Por ello, el recurso de la demandada se desestima en toda la línea, con costas.

          ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          El  planteo referido a la actualización monetaria formulado por el abogado recién en la apelación, resulta extemporáneo, si  -procedente o no– el fenómeno económico que tiende a conjurar  no aconteció con posterioridad a la demanda, de modo que el accionante pudo expresamente introducir aquélla petición, que -huelga decirlo- encierra una pretensión económica accesoria, en escrito de inicio, donde ni ‘ad eventum’ fue articulada.

            Por ello, su tratamiento evade la  jurisdicción de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

          En cambio, los intereses, sí fueron reclamados en la presentación inaugural (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6,  273 del Cód. Proc.).

          La demandada, se opuso a su procedencia al responder los agravios del reclamante. Fundamentalmente considerando que al tratarse de honorarios extrajudiciales que no habían sido determinados hasta el momento de la demanda, no serían exigibles. Y por ello, no estaría en mora, más allá de la intimación judicial cursada por la actora  (f. 138.II).

          Con relación a tales aspectos, en un fallo se sostuvo que, no siendo el caso de un juicio por cobro de honorarios, sino por regulación de los mismos por trabajos extrajudiciales realizados a favor de los accionados, aún cuando se consideren como remuneración al trabajo personal del profesional  y se devenguen en el mismo momento en que las tareas son desarrolladas, resulta necesario su determinación definitiva por parte del órgano jurisdiccional para que su cobro devenga exigible. Por lo cual, no existiría mora ‘ex re’, debiéndose liquidar intereses en caso de conformarse el supuesto de actuación del art. 54 de la ley arancelaria citada (Cám. Apel. Civ. y Com., 2da.,  de La Plata, Sala I, causa 97001, sent. del 14-5-2002, ‘Schisani, Graciela Noemí y Lavalle, Manuel Sergio c/Piacente, Irma Telma s/Regulación judicial de honorarios’, en Juba sumario   B254481). En otro, se adoptó una solución similar, trayéndose a colación el artículo  54 2do. párrafo de la ley arancelaria, según el cual los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez días de intimado su pago, cuando sean exigibles, concluyéndose que no obstante haber sido intimado su pago por la actora, la ausencia de certeza sobre la cantidad líquida y la necesaria determinación previa por parte del órgano jurisdiccional evidenciaban la ausencia de exigibilidad de la deuda (Cám. Apel.  Civ. y Com, de San Nicolás, sent. del 30-12-2008, ‘Dignani Marta Graciela c/ Darwich Esther Sofía s/ Regulación de honorarios y cobro’, en Juba sumario  B858366).

          No obstante, en la orientación contraria se enroló la Suprema Corte, para quien, la iliquidez de la deuda no resulta obstativa a la procedencia de los intereses en tanto la obligación sea cierta, esto es, no haya dudas sobre su existencia ni sobre el obligado (SCBA, Ac 42298, 12/12/1989, “Moran, Oscar s/Recompensa por hallazgo de cosa perdida”, en JUBA online con las voces intereses ilíquida). Añosos fallos de la Corte Suprema, marcaron ese mismo sendero (‘Capitán del Buque Belga Carlota c/ Getting y Cía.’.1870- Fallos: 8:414; ‘Sucesión de Pérez, Juan c/ Armadores del Buque Gran Conde “Adelina Rivas”’.1879. Fallos: 21:328).

            Es que si bien la exigibilidad a que aluden, tanto el artículo 54 segundo párrafo del decreto 8904/77 y de la ley 14.967, se considera un presupuesto de la mora, se ha fundado también que una obligación es exigible cuando en relación con ella tiene el acreedor actualmente el poder de pedir su cumplimiento (Wayar, ‘La mora’, pág. 262).

          En suma, la iliquidez no obsta a la exigibilidad, tal como se desprende de la obra del autor citado, para quien la exigibilidad de la obligación es presupuesto ineludible de la mora más no  su liquidez. Lo cual convalida la doctrina legal citada, que no considera incompatible la iliquidez con el curso de los intereses.

          Acaso, es el principio que se aplica normativamente ahora, en materia de actos ilícitos, donde también concurre la indeterminación inicial así como la iliquidez, y sin embargo los intereses se hacen correr desde que se produjo cada perjuicio, no desde que la responsabilidad y el importe de los daños dependan de su determinación por sentencia firme (arg. art. 1748 del Código Civil y Comercial).

          Con arreglo a lo expuesto, los intereses proceden. Ya que, si como fue argumentado, la respuesta de foja 37 no significó una negativa rotunda de la demandada acerca de hacerse cargo de los honorarios devengados por el letrado reclamante, va de suyo que la obligación le resultó cierta e indudable  a la obligada.

          En lo que atañe a su punto de partida, aparece propuesto en la apelación de la actora que la demandada tuvo oportunidad de refutar (fs. 129/130vta.) Haciéndolo en su medida. Con lo cual se dio la debida sustanciación del tema.

          La demandada reconoció que la actora le cursó una intimación extrajudicial. Aun cuando desdeña sus efectos (f. 138, párrafo final).

          Pero sólo puede tomarse por  tal la que resulta de la carta documento de foja 36, de fecha 23 de septiembre de 2015. Pues las constancias referidas al correo electrónico al que se alude a fojas 129/vta., primer párrafo, fueron desconocidas en su autenticidad y no avaladas por el interesado. Lo que desaprueba su consideración (fs. 29/34, 66/vta.VII.a, 91/vta., y 94).

          Por tanto, parece justo que los intereses se computen pasados diez días de aquella intimación (arg. art. 54 de la ley 14.967; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial).

          La tasa no fue postulada ni en la demanda ni en los agravios del actor. La cuestión merece debate, tanto para que la actora cubra ese aspecto faltante de su petición,  y la demandada pueda ejercer su defensa.

          Por tanto su determinación se difiere para cuando se sustancie y decida la liquidación respectiva (arg. art. 501 y concs. del Cód. Proc.).

          Por ello, se admite la pretensión eventual de intereses, del modo expuesto, con costas a la demandada que resistió el pedido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde:

          a- desestimar el recurso de foja 124, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.).

          b- estimar el de foja 122 en lo que respecta a  la pretensión eventual de intereses, del modo expuesto al ser votada la segunda cuestión,  con costas a la demandada que resistió el pedido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

          TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

          Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- Desestimar el recurso de foja 124, con costas al apelante vencido.

          b- Estimar el de foja 122 en lo que respecta a  la pretensión eventual de intereses, del modo expuesto al ser votada la segunda cuestión,  con costas a la demandada que resistió el pedido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

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